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MISION DE LOS CAPUCHINOS EN LOS LLANOS DE CARACAS 469 chas misiones y en otras partes que conviniese, y si saben que, en las ocasiones que dichos religiosos llevaron en su compañía hombres espa- ñoles, nunca usaron ellos de las armas sino es en caso que los indios trataban de ofenderlos, y que, aunque en algunas ocasiones hubo algu- na refriega, nunca ha llegado a peligrar de muerte ningún indio ni español, digan, etc. 5a. —lien, si saben que en conformidad de lo dispuesto por di- cha real cédula y ordenanzas los dichos religiosos capuchinos solici- taron - dispusieron se fundase la villa de San Carlos de Austria cer- ca de una legua del puebio de San Francisco, sin haber en ello hecho gasto alguno Su Majestad a la real hacienda y sustentado su iglesia hasta ahora con ayuda de sus limosnas por ser muy tenue la renta que tienen en los diezmos, que aun no llega cada año a ochenta pesos, observando todo lo dispuesto por Su Majestad, y si saben que nunca ha estado a cargo de los religiosos capuchinos el gobierno de la jus- ticia real ni entrometerse en ella en manera alguna, sino el mediar entre los vecinos algunas diferencias y litigios, procurando mantener- los en paz y aconsejarles conforme a su estado, y que el ejercicio de dicha jurisdicción ha estado y está en las personas seculares que los señores gobernadores de esta provincia han nombrado por sus te- nientes en aquella villa, dándoles la jurisdicción necesaria con el car- go de capitanes a guerra, sin haber tenido más intervención los reli- giosos que la que se les permite por dichas ordenanzas y real cédula, que es que el Prefecto de dichas misiones proponga a los señores gobernadores la persona que le pareciere más conveniente para el di- cho cargo de teniente y capitán a guerra por mirar en esto al bien y aumento de dichas misiones, y que la persona que ejerciere dicho cargo trate con todo amor y caridad a los indios y los ampare y sujete cuanto convenga, y remita los testigos a las dichas ordenanzas y real cédula, etc. 6a . —Iten, si saben que en las poblaciones de indios que están a cargo de dichos r&igiosos no han usado en ellos ni en los indios jurisdicción real ni potestad judicial, y si por no ser capaces dichas poblaciones de recibir en ellas justicias ni ministros reales, por ha- llarse en el estado de meras reducciones, ni haber en sus contornos ministros de justicia ni poderlo ser los indios por su grande incapaci- dad y ningún respeto ni obediencia que se tienen unos a otros en los

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