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356 PUENTES PARA LA HISTORIA COLONIAL DE VENEZUELA santo Evangelio y reducir los infieles que vengan a poblados, notifi- cándoles que la intención del rey nuestro señor es mirar por la salud de sus almas, y tratarlos como a hijos y como trata a los demás sus vasallos; y asimismo, si se hubieran ido de las poblaciones algunos indios, volviéndose a la gentilidad, para sacarlos por buenos y lícitos medios, se valgan los misionarios de los españoles de las poblaciones que irá declarado se han de hacer, para que vayan en su guardia y custodia y para que ejecuten las órdenes del dicho misionario, sin que contra ellas pueda ir ninguno, y las dará para que por medios suaves, lícitos y de toda caridad, se reduzcan a salir a las poblaciones y a ser instruidos y a oír el santo Evangelio, sin permitir que los hagan esclavos, ni quieran, por ir acompañando a los misionarios, te- nerlos en particular sujeción, sino en la del rey nuestro señor, como sus vasallos, y en la de la Iglesia, como sus hijos y feligreses. —Iten, que los indios, que hoy están encomendados por cédulas de Su Majestad y lo han estado desde la conquista y población de esta provincia para las labores y sementeras de que necesita para susten- tarse toda ella, queden encomendados, declarando, corno Su Majestad declara por su real cédula de 28 de mayo de 1672, que dichos indios sólo han de tributar al encomendero lo que debían tributar a Su Majestad como a rey y señor natural, en la forma que en ésta y otras provincias han pagado y pagan a su real hacienda los indios que no están encomendados y se llaman de la corona. Y considerando la di- ficultad grande que tendrá el que tributen en dinero los indios de esta provincia, por la poca política en que han sido criados, su in- habilidad y flojedad, y que, como la experiencia lo ha enseñado, los de esta calidad, que están en la jurisdicción de Coro, se han acabado y ausentado por parecerles gravosa esta obligación, determinarnos que el tributo que deben pagar a Su Majestad y en su real nombre al en- comendero, son tres días de trabajo personal en cada semana a favor del encomendero, en los ministerios, labores y ejercicios que están dispuestos por cédula de Su Majestad, y los otros tres días sean pro- pios de los dichos indios, para que en ellos hagan sus labranzas y aquello que por bien tuvieren, o se alquilen a las personas que los hubieren menester de cualquier estado, calidad o condición que sean, y que ellos trabajen con quien quisieren los dichos tres días, sin que nadie pueda llevarlos por fuerza ni sin su voluntad, tratándoles los jornales; y lo que por su trabajo de dichos tres días les han de dar,

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