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MISION DE LOS CAPUCHINOS EN LOS LLANOS DE CARACAS 341 prohibe el servicio personal de los indios, y las guardéis, cumpláis y ejecutéis y hagáis guardar, cumplir y ejecutar en esas provincias precisa e indispensablemente, sin permitir que haya en ello la disimulación y tolerancia que hasta ahora se ha tenido con tan grave daño y perjuicio de 105 indios, sujetándolos no sólo al servicio personal sino dándolos y vendiéndolos por esclavos, siendo, como deben ser, vasallos libres, como todos los demás de las Indias, y que es justo sean tratados en la misma forma, como se dispone por las cédulas referidas, sin dar lugar a que de ninguna manera sean molestados, sino que se mire y atienda mucho a su alivio y buen tratamiento, como lo encargó y mandó el rey mi señor, que sea en gloria, en los renglones que puso de su real mano en la cédula arriba inserta, de tres de julio del año pasado de mil y seiscientos y veinte y siete; y asimismo os mando tengáis entendido que los indios de esa provincia son y han de ser libres, sin nota de esclavitud ni de otra sujeción más de la que tienen por naturales vasallos, y así lo declaro en consecuencia de lo que está dispuesto y ordenado en esta materia, y que sólo se les pueda obligar a que trabajen, y que para esto salgan a alquilarse a los lugares y plazas públicas para que las personas que los hubieren menester, de cualquier estado, calidad y condición que sean, los alquilen y concier- ten por días o por semanas, pagándoles sus jornales, y que ellos vayan con quien quisieren y por tiempo que les pareciere, sin que nadie pueda llevarlos por fuerza ni sin su voluntad, tasándoles los jornales; y que a las mujeres no les puedan obligar a que sirvan a nadie en particular, con color ni pretexto alguno, ni por tiempo limitado de días ni de semanas, ni las den en servicio personal ni en encomienda ni de otra cualquier suerte, por los muchos inconvenientes que de lo contrario se siguen. Todo lo cual, como queda referido en esta mi cédula y en las que en ella van insertas, os mando cumpláis y ejecu- tés precisa y puntualmente vos y todos vuestros sucesores en ese go- bierno, pena de privación de oficio y perdimento de bienes a quien contraviniere a ella o dejare de darle entero cumplimiento, y que se ejecute irremisiblemente en los que no la obedecieren como en ellas se contiene, para cuyo efecto mando se publique en todos los lugares de esa provincia y que de ello se envíe testimonio al Consejo de In- dias en la primera ocasión que se ofrezca.— Fecha en Madrid, a veinte y ocho de mayo de mil y seiscientos y setenta y dos.— Yo, la Reina.— Por mandado de S.M. , Don Francisco Fernández de Madrigal.

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