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16 LOS FRANCISCANOS CAPUCHINOS EN VENEZUELA lizachn de las tribus indígenas que vagan en el territorio de la República: que esto no puede lograrse sino por medio de las dispo- siciones protectoras que, remediando las necesidades de los indígenas en su estado actual, vayan mejorando su condición, hasta que por los progresos de su civilización puedan ser regidos por el sistema general de administración que ha adoptado Venezuela, decretan: Artículo 1' Se autoriza al Poder ejecutivo para que promueva, por cuantos medios estén a su alcance, la reducción y civilización de indígenas en todo el territorio de la República, haciendo que se reúnan en poblaciones bajo la dirección de los funcionarios que crea conveniente darles. Art. 2' Estas poblaciones quedan exentas del régimen que esta- blecen las leyes generales de la República, y se sujetarán al especial que les dé el Gobierno para facilitar los medios de su administración y el mejor éxito en el plan (le atraerlos y reducirlos a poblado. § único.—El Congreso determina cuando convenga la sujeción de dichas poblaciones al régimen del resto de la República. Art. 39 El Poder ejecutivo nombrará el número de curas Mi- sioneros que estime necesarios para las poblaciones indígenas, pu- diendo hacerlos venir de país extranjero y pagar su pasaje y viático necesario para que se trasladen después de su llegada a los lugares de su Misión. Art. 4' A los eclesiásticos y demás funcionarios que hayan de servir en la reducción y civilización de indígenas, podrá señalar el Poder ejecutivo la indemnización o pensión que juzgue proporcionada. Art. 5' Se concederá a cada familia de indígenas que consienta en someterse al régimen de las Misiones y vivir en poblado, una suer- te de tierras que no exceda de veinticinco fanegadas, y, además, según los casos, algunos instrumentos de labor, semillas para sus se- menteras, algunos ganados, el vestido necesario y algunos animales domésticos. Art. 6' El Poder ejecutivo dispondrá también de un número igual de fanegadas de tierra en favor de cada familia de vecinos venezolanos o extranjeros, que quieran pasar a establecerse a una población indígena de las que comprende esta ley, poniéndosele en posesión por el hecho de establecerse, y se les expedirá título de propiedad si permaneciesen cuatro años contínuos, sin lo cual en- trará de nuevo el terreno al patrimonio nacional. Art. 7' El Congreso fijará en el presupuesto anual la suma que juzgue necesaria para las indemnizaciones o pensiones y para todos los demás gastos de reducción y civilización de indígenas, en vista de los informes del Poder ejecutivo. Art. 8' El Poder ejecutivo expedirá los reglamentos necesarios para la organización de las Misiones o nuevas poblaciones de indí- genas, hará los arreglos especiales convenientes para su comercio,

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