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10 LOS FRANCISCANOS CAPUCHINOS EN VENEZUELA lados pasarán anualmente a los Intendentes una lista de los novicios que hayan profesado y ordenádose, contrayendo la expresada obli- gación, a fin de que sus nombres se asienten en un libro, y en todo tiempo conste los religiosos que deban emplearse en las Misiones. Esta disposición no comprende a los Hospitalarios. Art. 59 El Secretario de Estado del despacho del Interior queda encargado de la ejecución de este decreto.—Dado en Bogotá, a 13 de septiembre de 1828. —Simón Bolívar, El Secretario de Estado del despacho del Interior, José Manuel Restrepo". 4. Los precedentes decretos honran al Libertador, y si se hubiera seguido su dictamen, sin duda se habrían podido reorganizar las abandonadas Misiones, pero desgraciadamen- te los legisladores venezolanos pensaban de muy diferente manera, pues con fecha 21 de febrero de 1837 aprobaron la siguiente ley que los derogó, restableciendo las leyes de Cú- cuta y Bogotá, que suprimían los conventos menores (1): "El Senado y Cámara de Representantes le la República de Ve- nezuela, reunidos en Congreso, Considerando: 1' Que el decreto de 10 de julio de 1828 y las órdenes concordantes con él, sólo resta- blecieron en Venezuela ci convento de Santo Domingo de Mérida y el de San Francisco (le Maracaibo, sin haber derogado las leyes de Colombia, que dispusieron la extinción: y 2' Que e] Poder Ejecutivo ha pedido una declaratoria que ratifique dichas leyes contra la pre- tendida autoridad del decreto citado, decretan: Articulo 1' Se declaran vigentes las leyes de Colombia de 28 de julio, o sea de 6 de agosto de 1821 y 7 de marzo de 1826, sobre extinción de conventos y aplicación de sus rentas a la educación pública. Art. 2' El Poder Ejecutivo dispondrá lo conveniente para que dichas leyes tengan su cumplimiento en el presente año respecto de todos los conventos que existan en Venezuela y que no tenían ocho religiosos, al sancionarse las leyes citadas, o no los hayan tenido después. Art. 39 Lo prevenido en el artículo anterior no altera lo dis- puesto en dichas leyes sobre cubrir las cargas impuestas por los fun- dadores para objetos del culto. Art. 49 A cada uno de los religiosos que por su edad o enferme- dad no pueda a juicio del Poder ejecutivo, ser destinado a la cura de almas, ni a ninguna otra ocupación que le proporcione su de- cente subsistencia, se le reservará una pensión dé 300 pesos anuales sobre las rentas de su respectivo convento. (1) Véase Teatro de Legislación, del Dr. Castillo, t, 1. p. 384.

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