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186 LOS FRANCISCANOS CAPUCHINOS EN VENEZUELA mo se ejecutó con las de Cumaná, respecto que los encomenderos no tienen títulos para gozarlas y que los indios se mantienen en ellas de un modo más gentil que el que antes tenían, con la pluralidad de mu- jeres que cada uno elige sin más sujeción que sus inclinaciones, pasan- do muchos años sin Sacramentos ni pastor que los dirija, imposibilita- dos de este beneficio y del de la Misa. Y que habiendo estado el señor Obispo en aquellos parajes y so- licitado ponerles cura doctrinero, no lo pudo ejecutar por no hallar en ellos de quién echar mano, expresando las guerras que por medio de los indios se suscitan, como sucedió en la de San Francisco de los Are- nales, que mataron al Gobernador, un alférez y tres Capuchinos Mi- sioneros. Que los indios de las encomiendas, mediante su libertad, llevan y traen así los ya reducidos y poblados en las Misiones, corno los que son infieles, resultando de esto que los encomenderos engrosan sus intereses con perjuicio de mi Real Hacienda. Suplicándome fuese servido de mandar agregar a mi Real Patrimonio las referidas enco- miendas, por el bien espiritual de más (le ochocientas almas de las tres que hay en la isla, y por el aumento de mis rentas con los dineros y derechos que podían producir cultivando las haciendas que están in- cultas. Y habiéndose visto en mi Consejo de las Indias, con lo que dijo el fiscal y lo que pidió en el informe, y teniendo presente que los in- dios en el tiempo de diez años después de su conversión no se les de- be imponer tributo por ninguna razón, como previene la ley tercera de la Recopilación, y que pasados esos años deben ser tratados sin la menor opresión, como está ordenado en la ley diecinueve. He resuelto mandaros y ordenaros, como por la presente ordeno y mando, atendáis con particular cuidado al mayor alivio de los in- dios y me informéis si las encomiendas de esa provincia se gozan en virtud de mi Real título, pues no estando en esta conformidad no se debe dar lugar ni consentir el que se contini'ie, y si tuviesen confirma- ción de ellas, se deberá entender en aquellos términos, vigor y estre- chez que disponen las leyes para evitar la menor opresión y mayor alivio (le los indios. Y así mismo, os mando que a los encomenderos que hubiesen te- nido parte, toleiando los excesos y torpezas de los indios, los privéis, por el mismo hecho, de las encomiendas, aunque las tengan confirma- das, procediendo así mismo a su castigo, conforme a derecho, sobre lo cual os encargo en conciencia, y me daréis cuenta con autos cte lo que en razón de ésto ejercitareis, y en cuanto al tiempo que deben vivir los indios sin pagar tributo, os prevengo guardéis y cumpláis lo prevenido y mandado en la Cédula de 6 de marzo de 1687, que ge- neralmente se despachó a las Indias, en la cual se ordenó que los in-

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