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CERTIFICADO MEDICO PREMATRIMONIAL 129 hacer participantes de su potestad a los gobernantes de la cosa pública» (1). Los Estados carecen de toda potestad directa en el ma– trimonio cristiano, a no ser en lo tocante a los efectos ci– viles. Así lo enseña León XIII en la carta «Novae conden– dae legis», del 8 de febrero de 1893, a los Obispos de la provincia Véneta: «No es inoportuno declarar una vez más que el poder civil puede establecer los efectos civiles del matrimonio, pero que debe dejar a la Iglesia lo que toca al matrimonio en sí mismo... Ningún otro poder fuera de aquel de quien dependa esta administración ( del sacra– mento) puede y debe juzgar de las condiciones requeridas para celebrar el matrimonio, de la aptitud y de la capaci– dad de los contrayentes, así como de otras condiciones de las cuales depende que el matrimonio se contraiga lícita y válidamente» (2). Los Estados, por tanto, no pueden establecer ningún impedimento, ni impediente ni dirimente, sea perpetuo o temporal, en los matrimonios cristianos (3). De ahí que ca– rezcan de toda autoridad para establecer el impedimento de enfermedad. (1) Colección de Encíclicas y Cartas Pontificias, edición de «Acción Católica Española", pág. 569. (2) Colección de Encíclicas y Cartas Pontificias, págs. 584-85. (3) No estamos conformes con lo que dice GARCÍA F. BAYÓN acer– ca de la prohibición a los militares de contraer matrimonio, vigente en muchos Estados: «Ni la Iglesia, dice, ni los autores de Teología Moral o de Derecho Canónico han reprobado estas leyes civiles restrictivas del derecho a contraer matrimonio en los soldados y militares» (GARCÍA F. BAYÓN, l. e, págs. 90-91, ns. 107-8). WERNZ·VIDAL (l. c., págs. 78-79, n. 64), reprueba estas leyes, a no ser que se trate de soldados que voluntaria– mente van a la milicia, pues existiendo tales leyes, ellos mismos renun– cian a contraer matrimonio. 9

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