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124 P. SOBRADILLO ciedad, creemos que la Iglesia, a quien está reservado el régimen del matrimonio cristiano, en principio y teórica– me ate hablando, puede impedirle el ejercicio de ese dere– cho. En ese supuesto habría colisión de derechos: del dere– cho del individuo y dd derecho a la sociedad; y en esa colisión debe prevalecer el derecho de la sociedad. Aún más, el mismo índividuo debería abstenerse de ejercer su derecho de contraer matrimonio. No desconocemos las palabras de León XIII en la En– cíclica «Rerum Novarum», del 15 de mayo de 1891, que se podrían aducir en contra de este poder que reconocemos a la Iglesia de poder establecer el impedimento de enfer– medad absoluto y perpetuo: «Ninguna ley humana, dice el citado Pontífice, puede quitar al hombre el derecho na– tural y primario que tiene a contraer matrimonio, ni pue– de tampoco ley alguna humana poner en modo alguno límites a la causa principal del matrimonio, cual la esta– bleció la autori<lad de Dios en el principio: creced y multi– plicaos» (1), palabras que hace suyas Pío XI en la Encícli– ca «Casti Connubii» (2). León XIII en el texto citado hace referencia a las leyes humanas emanadas de la autoridad civil, pero no a las leyes emanadas de la autoridad divina, como el mismo Pontífice califica a la autoridad de la Iglesia en la Encícli– ca «Arcanum», del 11 de febrero de 1880; hablando preci– samente de las leyes por que debe regirse el matrimonio. (1) Véase en Colección de Encíclicas y Cartas Pontificías, pág. 422. (2) Véase l. c., pág. 696.
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