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122 1>. SOBRADILLO complexitas aut animi índoles talis est ut infirma valde ac imbecillis vel defectiva progenies procreanda praevidea– tur, vel personis quarum vires intellectuales et morales adeo enervantur ut vix non ineptae reperiantur ad prolium edu– cationem curandam» (1). Schmitz, en el trabajo citado y que presentó al Congre– so Jurídico Internacional de Roma, con motivo del sépti– mo centenario de las Decretale'> y décimocuarto del Códi– go de Justiniano, parece también admitir que la Iglesia puede establecer el impedimento de enfermedad como im– pedimento absoluto y perpetuo (2). Del mismo sentir es Muñoyerro (3). Por el contrario, Merkelback niega a la Iglesia la potes– tad de poder establecer dicho impedimento; hablando de la potestad del Estado en los matrimonios de los no bau– tizados, afirma qu" no puede prohibir el matrimonio de una manera directa y absoluta por razones eugénicas¡ y aña– de: •Sicut nec Ecclesia id potes! baptizatís•, y da la razón porque tal prohibición sería contra el derecho natural primario de todo individuo de contraer matrimonio, dere– cho anterior a toda sociedad humana (4). Según nuestro parecer, creemos que la Iglesia en prin– cipio o teóricamente hablando tiene potestad de establecer el impedimento de enfermedad absoluto y perpetuo siem- (1) DE SMET, l. c., págs. 364-65, n. 424. (2) SCHMITZ, l. c., pág. 340. (3) MuÑoYERRO, Moral Médica en los Sacramentos de la Iglesia, Madrid, 1941, pág. 170, n. 112. (4) MERKELBACK, Summa Theologiae Moralis, vol. III, Parisiis, 1940, pág. 829, n. 827, 4. 0
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