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P. SOBRADILLO deben dilatar el contraer matrimonio hasta su completa curación. b) ¿Podría también la Iglesia establecer el impedimen– to de enfermedad como impedimento absoluto y perpe– tuo, v. gr. cuando se trata de una enfermedad contagiosa incurable o de una enfermedad o tara hereditaria? En primer lugar hemos de advertir que la Iglesia anti– guamente estableció impedimento absoluto y perpetuo para los que habían cometido cierta clase de delitos (1). Por lo tanto, la Iglesia puede al menos establecer impedi– mentos absolutos y perpetuos como pena y privar al cul– pable del derecho de contraer matrimonio, lo mismo que la legítima autoridad puede castigar al reo con la priva– ción de otros derechos naturales, imponiéndoles la pena de reclusión o presidio e incluso la pena de muerte. Ahora bien, ¿podrá la Iglesia establecer impedimentos absolutos y perpetuos, sin que tengan ninguna razón de pena? De hecho antiguamente un Concilio, celebrado en 585 en la ciudad hoy llamada Macan (Francia), se estableció impedimento absoluto y perpetuo para las viudas de ios clérigos de grados menores, sin que mediara ninguna cla– se de culpa y, por lo tanto, sin que tuviera cará.cter de pena; en el can_. 16 de dicho Concilio se determinaba: (1) ·Así, por ejemplo, en las Decretales se establecia: «Si quis cum filiastra sua scienter fornícatus fuerit, nec a matre debitum petere, nec filiam unquam habere potest uxore.m: nec filiastra, nec ille ullo unquam tempore alii se poterunt in matrimonium copulare• (Cap. 1, X, de eo, qui cognorit cansan¡;¡. uxoris suae, IV, 13). Cf. otra clase de delitos en SAN· CHEZ, l. c., lib. VII, disp. I, n. 8; W1m1z-VmAL, l. c., págs. 173-74, n. 151.
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