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118 P. SOBRADILLO tes: «Si quis dixerit, Ecclesiam non potuisse constituere impedimenta matrimonium dirimentia, vel in iis consti– tuendis errasse: A. S.» (Sess. XXIV, can. 4) (1). La Iglesia hasta el presente no ha establecido el impe– dimento de enfermedad; ahora bien, ¿entrará en el ámbito de la potestad de la Iglesia establecer dicho impedimento? Para dar acertada solución a esta cuestión haremos dos hipótesis: 1) el impedimento de enfermedad sería sólo relativo, lo que tendría lugar sí se prohibía a cierta clase de enfermos contraer matrimonio entre sí o con determi– nadas personas, v. gr., un tuberculoso con otro tuberculo– so, un sifilítico con otro sifilítico, etc.; 2) el impedimento de enfermedad sería establecido como absoluto, es decir, si se prohibía contraer matrimonio con cualquier clase de personas, enfermas o sanas, a ciertos enfermos, v. gr. a to– dos los que padecen enfermedades venéreas. 1) No nos cabe 1a menor duda que la competente au~ toridad eclesiástica, siempre que lo juzgare necesario para proteger los bienes del matrimonio o por así exigirlo el bien común, podría establecer el impedimento relativo de enfermedad, al igual que ha establecido otros impedimen– tos relativos de consaguineidad y afinidad. Los enfermos a quienes alcanzara dicho impedimento, verían, en cierto modo, limitado el uso de su derecho a contraer matrimo– nio, pero podrían casarse con los que no estuvieran com– prendidos en él. (1) DENZINGER, Enchiridion Symbolorum et Defínitionum, Friburgi Brisgovia,, 1937, n. 974.

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