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116 P. SOBRADILLO mo hemos dicho, reconocen a los leprosos el derecho a contraer matrimonio, dan por supuesto que la otra parte contrae matrimonio a sabiendas de que contrae con un leproso: «et aliquam, quae sibi nubere velit, invenerint=si encontraren quien quisiere casarse con ellos (con los lepro~ sos)» (1); lo cual indica que la parte sana ha sido de ante– mano advertida de la existencia de la enfermedad; por más que de ordinario la lepra era una enfermedad mani– fiesta, cuya existencia sería difícil de ocultar. Debe, además, el enfermo contagioso, tratándose de una enfermedad no crónka y curable, poner todos los medios para obtener su curación antes de la celebración del matrimonio (2); si se dilata el matrimonio por cierto tiempo a causa de asuntos meramente económicos, con mucha más razón se debe dilatar hasta obtener la comple · ta curación y evitar así el contagio de la otra parte. (1) C. 2, X, de conjugio Jeprosorum, IV, 8. Cf. GARCÍA F. BAYÓN, l. c., pág. 74. (2) Cf. liBACH, l. c., pág. 451, n. 792.

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