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CRRTIPICADO MEDICO PREMATRIMONIAL 101 enfermos contagiosos, se solía aducir a los sifilíticos (mor– bo gallico laborantes) (1). 2) En cuanto a la obligación de cohabitar con el cón– yuge leproso y de pagarle el débito, se admitía comun– mente: a) que dicha obligación cesaba siempre que, a jui– cio de los médicos o de personas peritas, existiera peligro de contagio: « Nisi judicio Medicorum, aut peritorum pro– babile sit periculum gravis infectionis » (2); b) tampoco subsistiría dicha obligación en el caso de que el cónyuge sano sintiera una repugnancia o aversión invencible con– tra el cónyuge leproso, según el axioma jurídico: «Nemo potest ad impossibile obligari» (3); c) subsistiría, sin em– bargo, obligación de cohabitar y de pagar el débito, aún con peligro de contagio, cuando el cónyuge sano contrajo matrimonio con el leproso a sabiendas de que estaba le– proso, pues en este caso se obligó a ello con conocimien– to de causa (4); d) en el caso de que existiera peligro de contagio por el hecho de la cohabitación, pero no por pagar el débito, o viceversa, cesaría la obligación con la cual se corriera peligro de contraer la lepra, subsistiendo la otra obligación (5); e) generalmente se admitía de que la obligación de pagar el débito no cesaba por el temor o probabilidad de que la prole naciera también leprosa, (1) Cf. SANCHRZ, 1. c., lib. IX, disp. XXIV, n. 18; RmFFENSTUEr.,/us Ca– nonicum Universum, Maceratae, 1746, lib. IV, tít. VIII, n. 9. (2) Cf. RRIFFENSTUEL, l. c., n. 7; SAN ALFONSO, Theologia Jioralis, Taur:ni-Romae, 1900, lib. VI, cap. II, dub. II, art. 2, n. 950. (3) Cf. SANCIIEZ, 1. c., n. 21; SAN ALFONSO, l. c. (4) Cf. SANCHEZ, 1. c., 21; REIFFENSTUEL, l. c., n. 8. (5) Cf. REIFFENSTUEL, l. c., n. 10.

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