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P. SOBRADILLO 3) En cueJnto a la separación y divorcio: a) Ni la lepra ni ninguna otra enfermedad grave son causa suficiente para la separación: dice él Sumario: «Con– juges propter lepram separandi non sunt a conjugio»; y en confirmación se aduce el citado decreto del Papa Alejan– dro III, del año 1180, al Obispo de Bayona: « Quoniam ne– mini licet (excepta causa fornicationis) uxorem dimittere: constat, quod sive mulier lepra percussa fuerit, sive alía gravi infirmitate detenta, non esta viro propterea separan– da, vel etiam dimitenda» (1). b) La lepra que sobreviene después de contraído el matrimonio, no lo disuelve: así se establece en el Sumario: «Lepra superveniens non dissolvit matrimonium, nec ma– trimonii efectum»; y a continuación se aduce el decreto ya citado del Papa Alejandro III al Obispo de Cantorbe– ry (2). Los Comentaristas del Corpus Juris Canonici y los Moralistas se limitaron a reproducir estas disposiciones de las Decretales, vigentes hasta la promulgación del ac– tual Código de Derecho Canónico, pero con las siguientes anotaciones: 1) Era opinión común entre los autores que lo decre– tado para los leprosos en el título De conjugio leproso– rum de las Decretales, tenía también aplicación a todo enfermo contagioso, según el axioma jurídico: « Ubi eadem est ratio, eadem est juris dispositio»; como ejemplo de (1) C. 2, X, de conjugfo Jeprosorum, IV, R. (2) C. 1, X, de conjugio Jeprosorum, IV, 8.

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