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92 P. SOBRADILLO los sordomudos y los leprosos, siendo equiparados a estos últimos por los juristas los enfermos contagiosos. Y la sentencia tradicional en la Iglesia ha sido de que los enfermos, por el mero hecho de estar enfermos, no de ben ser apartados del matrimonio: son sujetos hábiles pa– ra contraerlo, con tal de que gocen del suficiente descer– nimiento de sus propios actos y no estén impedidos por algún otro impedimento, v. gr., la impotencia. a) Los alienados A los alienados se les llama en el antiguo derecho, tan– to romano como eclesiástico, principalmente con el nom– bre de fu riosi (1 ). Tres cuestiones se trataban en d derecho eclesiástico antiguo con relación al matrimonio de los alienados: 1) si podían contraer matrimonio; 2) si se disolvía el matrimo– nio cuando uno de los cónyuges perdía la razón, y 3) si se podía hacer uso del matrimonio, cuando los cónyuges, o uno de ellos, se enajenaban. Las dos primeras cuestiones estaban resueltas en el Corpus Juris Canonici; la tercera era tratada por los moralistas al hablar del débito con– yugal. La primera cuestión, o sea si los alienados podían con– traer matrimonio, la hallamos resuelta en el Decreto de Graciano que dice: «Furiosas, et furiosa matrimonium con- (1) Para el Derecho Romano véase Dig., 50, 17, De R. l., 40; lnst., 8, de inut. stip., III, 19; para el Derecho Canónico véase c. 26, C. XXXII, q. 7.
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