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78 Primera P,1rtc.-Dc la Tercera Orden como Asociación hacer dicho nombramiento, lo cual también nos– otros admitimos; pero no prueban que ese derecho de los Superiores sea debido a un pri\·ilegio cspcri,Il distinto del privilegio de tener hi\jo su jurisdicción a la Tercera Orden. Los autores que escribieron an– teriormente al Código de Derecho Canónico, atri– buían también a los Superiores el derecho de nom– brar los Directores de las hermandades, pero no ale– gaban ningún privilegio especial, sino que se basa– ban en que a los Superiores toca el gobierno de la Tercera Urden, y por eso decía11, lo mismo que de– cimus nosotros: que los Directores son unos meros dd,g,ulos de los Superiores (r). Mucho menos compartimos la opiniún de VER– e1IEE1C::iCH-C1umsEN (2), de que los Superiores nornhrau los Directores y Capellanes de las hermandades eri– gidas fuera de las iglesias y oratorios de la Primera ()nlén y Tercera Orden l{cgular en fuerza de una costumbre centenaria e inmemorial, la cual, en vir– tud del can. 5, puede ser suprimida por el Ordinario del lugar. 45. :-!inguna cualidad particular "e requiere e11 los que han de ser numhrados Directores y Capella- (1) MocnrE<iL\,I, l. c., púg. 753, n. I 55<i; : \lll.EL \, Rndliri– diun pro dircctt1rihus Congrcgati,)JtlOJt l~crlii (Jrdinis, Homae, J{)l3, púg. 5C. (2) VE1rnFEitSCII-C'1u.csE:;, juris ca11,mici, ;\lechli- niac-Ifomac, 192,i-1931, vol. J. p:íg. 51ú, n. 795.

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