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74 Primera Parte.-De la Tercera Urden como Asociación cripciones del can. ü98, ~ r, atañi.:n también a las hermandades de las Terceras Úrdenes. Según esto: 1) el nombramiento del Director y Capellün de las hermandades de la Tercera ( lrden de San Francisco erigidas fuera de las iglesias y oratorios de la Pri– mera Orden y Tercera Orden Regular incumbiría al Ordinario del lugar; 2) a los Superiores sólo perte– necería nombrar el Director y Capellán de las her– mandades erigidas en las iglesias y oratorios de la Primera Orden y Tercera Orden lfogular, habiendo obtenido antes el consentimiento del Ordinario del lugar, si el que hubiese de ser nombrado fuera sacerdote secular. Nosotros opinamos que el can. Ü<¡S, 8 1, no tie– ne aplicación a las hermandades ele las Terceras Ór– denes. En efecto, el gobierno de éstas, a excepción de lo:s casos determinados en el Código ele Derecho Canónico, estü reservado a los Superiores de la Or– den religiosa de quien dependen (can. 702, 8 1). Esto lleva consigo la dirección de las lwrmanda– des, tanto las erigidas en las iglesias y oratorios de los religiosos, como las erigidas en otros lugares; es de– cir, que los Directores natos son los mismos Superio– res; pero corno éstos no están obligados a ejercer la direcciCm de las hermandades por sí mismos, pueden delegar a otros para que las gobiernen en su nom– bre. De ahí es que, cuando los Superiores no lleYan por sí mismos la dirección de las hermandades, a ellos toca nombrar o delegar al que ha de hacer sus
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