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bo Primera Parte.-De la Tercera Orden como Ásociación Según algunos autores (1), el citado can. 690, por hallarse en la parte De jidalizmz assoriatiouibus in genere tiene aplicación a las Terceras Ordenes, y, por tanto, el Ordinario del lugar puede visitar: a) las hermandades erigidas fuera de las iglesias y orato– rios de los religiosos de quienes dependen, incluso sobre la disciplina interna y dirección espiritual; b) las hermandades erigidas por los religiosus en sus propias iglesias y oratorios, pet'o no en lo que se refiere a la disciplina interna y dirección espiri– tual (2). Nosotros opinamos también que el can. 690 es aplicable a las Terceras Ordenes y, por tanto, que el Ordinario del lugar puedo visitar tanto las her– mandados erigidas por los religiosos en sus propias iglesias y oratorios, como las erigidas en otros lu– gares. No obstante, según nuestro parecer, el Ordina– rio del lugar no puede \'isitar 1zi1K1t1W hermandad, aunque esté erigida fuera de las iglesias y oratorios (i) FA,F.\Nl, l. c., págs. 534-535, n. 535; C11ELO[)J-BERTAG~OLLI, l. c., púg. 4,¡S, nota I; DE l\IEESTER l. c., púg~. 5 I 0-5 I I \ n. 1.08 5· (2) Según esto, la legislación actual en parte se diferenciaría de la que estuvo vigente desde el decreto Terlii OrdiJ1is e\. Francisci hasta la promulgación del Código de Derecho Canó– nico; pues, según dicho decreto, el Ordinario del lugar no podía visitar ninguna hermandad en lo que se refiere a la disciplina interna y dirección espiritual, lo cual podría hoy, según dichos autores, cuando se trata de hermandades erigidas fuera de las iglesias y oratorios de los religiosos.
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