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IV. -Régimen de la Tercera Urden lo tocante a la disciplina y régimen interno, no po– dían ser visitadas por el Ordinario del lugar, que es lo que el citado decreto determina para las herman– dades de las Terceras Úrdenes. De lo dicho resulta que, a partir del decreto Ter– tii Ordinis S. Frmzcisci, del 3 r de enero de 1893, hasta la promulgación del Código de Derecho Canó– nico, las hermandades de la Tercera Orden de San Francisco estaban e:xenta.:,-; de la visita del Ordinario del lugar sólo en lo tocante a la disciplina y régimen interno, y, al parecer, dicha exención no era debida a ningún privilegio. Los autores (1) que escribieron posteriormente no alegan privilegio alguno, sino que se basan en dicho decreto. 2) Lt~[;ÍSllládn 1·zzottc. El (:(>digo de Derecho Canónico en el can. 690 1 §§ 1-2, determina: a) que las asociaciones, a no existir privilegio especial en contrario, están sujetas a la jurisdicción y vigilancia del Ordinario del lugar, a quien compete el derecho y obligación de visitarlas; h) que el Ordinario del lu– gar no puede visitar, en lo tocante a la disciplina in– terna y régimen interno, las asociaciones erigidas por los religiosos en sus iglesias en virtud de privi– legio apostólico (2). Veamos si dicho canon reza con la Tercera Or– den de San Francisco. (1) l\foCCIIEGIA:iI, l. C., pág., 77-1 y SS., n. 15<)4; J\:ll!STA, E11- c/;iridio11 pro .Di,·cctorihus, Romac, H)l3, púgs. 52-53. (2) \'éasc en el n. 32 el texto de dicho canon.

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