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III.-Erección de las hermandades de la Tercera Orden 47 Los gastos a que se refiere el citado canon son el coste de correo, papel, etc. En el antiguo derecho, según declaración de la Sda. Congregación de In– dulgencias, en el decreto TTrbis d Or!iis, del 8 de enero de r86 r, sólo se podía exigir por los gastos ocasionados en la concesión del decreto «swtum 1mum a11reum» (r); y según la fórmula que se ha– bía de observar por los Superiores religiosos en la erección de las asociaciones, 6 escudos romanos en Italia, y 30 francos en las demás naciones (2). El Có– digo de Derecho Canónico no determina nada en concreto acerca de este particular. Si la concesión del decreto ocasionara ~~lgún gasto, creemos que debe ser la misma hermandad naciente quien los debe sufragar. La prescripción del can. 686, § 5, sólo se refiere a la concesión gratuita del decreto de erección; pero los Superiores no deben tampoco exigir nada, si al– guno les pidiese delegación para proceder a la erec– ción de una hermandad, ni siquiera para sufragar los gastos, de seguro muy insignificantes, que pu– diera ocasionar la delegación. Si aun dando todas las facilidades, los Superiores encuentran con fre– cuencia muchísimas dificultades para proceder a la erección de una hermandad, ¿qué sería si por la de– legación exigieran alguna tasa? 26. El decreto de erección debe ser cuidadosa- (1) Decreta aut!tentic·a, págs. 336-337, n. 388, (e'.) Decreta aut!tentica, pág. 407.
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