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III.-Erección de las hermandades de la Tercera Orden 3 5 datus (can. 686, § 3). Pero esta condición ¿es para la validez o sólo para la licitud? Aunque CoRO!\ATA po– ne en duda qtw sea para la validez (1), sin embargo, el sentir común es que se requiere para la vali– dez de b erección, el que el consentimiento sea con– cedido por escrito (2). En efecto, el can. !í86, § 3 1 di– ce: «requiritur ad ,·alidit,item erectionis consensus Ordinarii loci scripto datu.P. Ahora bien, la frase ad ,)a/iditatem parece ser que modifica toda la cláusula. ::;) Debe ser concedido gratuitamente. Con– ceder el consentimiento no es ningún acto de juris– dicción, sino simplemente un requisito que exige el Código de Derecho Canónico (3); por tanto, aquí no tiene aplicación el can. r.507, que habla de las tasas por los actos de jurisdicción. No obstante, si el con– ceder el consentimiento ocasionara algún gasto, no sería ir contra ninguna ley, el exigir que dichos gas– tos sean sufragados. 4) Por último, el Ordinario del lugar, al con– ceder el consentimiento para la erección de la her– mandad, no puede en manera alguna limitar o res– tringir los derechos y privilegios de la Tercera Ur– den (4): lo úni::o que puede es conceder o negar su consentimiento para la erección. (I) C01w:,;.uA, Imtitutiones, l. c., pág. SS 1, n. 6¡ I, y Il Ter– :cordine_francescano, págs. G3-64, n. 29. (2) IlLAT, J. C., pág. 755, n. 774; STEIN, J. c., pág. 35; Ü!SY, J. c., pág. 231, n. 299. (3) C01t0:-..1n, ll Terzordine .fra11cescano, pág. b3, n. 29. (4) ÜISY, J. C.
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