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III.-Erección de las hermandades de la Tercera Orden 29 pende de esta otra: ¿los Vicarios son verdaderos Su– periores? En el nuevo Derecho (1) los Vicarios, no sola– mente cuando está vacante la Guardianía por muer- te o remoción del Guardián, sino también cuando éste estú ausente, aún por breve tiempo, tienen ju– risdicción ordinaria, aunque vicaria (can. 197, § 2), y, por tanto, son verdaderos Superiores (2); y por tratarse de religiones clericales exentas, son ver– daderos Prelados (3), pues tienen jurisdicción en el foro externo e interno (can. 501, § 1, en relación con los cánones 110 y 197, § 2). Los Vicarios en nuestras Comunidades Capuchi– nas son declarados verdaderos Superiores por la Or– dmación 23 7, § 1: « Vicarius, absente Guardiano aut ejus officio vacante, ut ·uerus et legítímus Superior familiam religiosam moderatur» (4). De aquí es que los Vicarios, cuando de hecho ri– gen la comunidad, pueden, lo mismo que los Guar– Lfürnes, erigir hermandades de la Tercera Orden y delegar a otros para que procedan a dicha erección. La delegación hecha por un Vicario durante la ausencia del Guardián subsiste, aún después de la (1) Para el antiguo Derecho v6asc PIAT, l. c., pág. 530 1 quaest. <i23; APPELJFRN, O. l\!. Cap., Coml'endium Jltris Regularis, Pa– risiis-Lipsiae, 1<)03, pág. 330-331, quaest. 370. (2) LA1ut.\O:SA, C. M. F., Commcntarimn Codicis, can..¡SS, art. en «Commcntarium pro religiosis», vol. IV (1923), págs. 45-46. (3) LARRAO::U, l. c., págs. 75-¡ü; Sn1AFER, l. c., pág. I 23, n. 102. , (4) Ordinationes Capittt!on¡m Gencrali/1111 O. Jf. Cap., Ro, mae, 1928, pág. 73•

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