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26 Primera Parte.-De la Tercera Orden como Asociación I) AUTORIDAD COMPETENTE PARA PIWCEDER A LA ERECCIÓN· lt La erección de una hermandad es un acto de jurisdicción eclesiástica de foro externo, pues por la erección se adquiere la personalidad moral (can. wo y 687), lo cual atañe al orden público ( 1). Por lo tan– to, no pueden proceder a la erección de una her– mandad, los que no son capaces de jurisdicción ecle– siústica, es decir, los que no son clérigos (can. 118). Pero no todos los clérigos pueden proceder a la erección de una hermandad. El can. 686, § 2, esta– blece: «Associaciones erigere vel approbare pertinet, praeter Romanum Pontificem, ad loci Ordinarium, exceptis illis quarum instituendarum jus, apostolico ex privilegio, aliis reservatum esl». La erección de las hermandades de las Terceras Úrdenes estú reser– vada a los Superiores de las Úrdenes religiosas bajo cuya obediencia estún las Terceras ()rdenes (véase el can. 703, §§ 1-2); luego, a excepción de ellos y del Romano Pontífice, ningún clérigo, ni siquiera el Ordinario del lugar, es competente para erigir dichas hermandades. 12. Son competentes para proceder a la erección de una hermandad de la Tercera Urden ele San Fran– cisco, aclemús del Romano Pontífice, los Superiores de la Primera Urden Franciscana y los de la Tercera Orden Regular; pues ya hemos dicho que la Ter– cera Orden está bajo la jurisdicción ele las tres ra- (1) Véase MAROTO, Instit11tio11es, pág. 542, n. 4G1; Wrm,z-V1- D.u, S. J. Jus Ca11011ic11111, tom. II, Romae, 1923, pág. 28, n. 27.

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