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iz:i Segunda Parté.-De los terciarios en parficular secta condenada, .como los masones y, en general, los alistados en sectas o sociedades que maquinan con– tra la Iglesia o la legítima potestad civil, tales los co– munistas, anarquistas, etc.; c) los lzg-ados notoria- 111ente con censura, es decir, los que notoriamente (1) han incurrido en excomunión o en suspensión cen– sura o en entredicho censura (2) y no han obtenido la debida absolución; y d) los públicos pecadores, v. gr., los usureros, los concubinarios, las meretri– ces, etc. 75. Tampoco pueden pertenecer a la Tercera Orden los religiosos. «Qui vota nuncupavit ve! in perpetuum ve! ad tempus in aliqua religione, nequit simulad ullum tertium Ordinem pertinere, etsi eidem antea fuerit adscriptus» (can. 704, § 1). (1) Se incurre notoriamente en censura, cuando el delito es notorio. El delito puede ser notorio de dos maneras: a) notorio notorietate juris, es decir, •post sententiam judicis competen– tis quae in rem judicatam transierit aut post confessionem de– linquentis in judicio factam ad normam can. 17 50»; b) notorio notorietate f acti, o sea, «si publice notum sit et in talibus ad– junctis commissum, ut nulla tergiversatione cclari nulloque ju– ris suffragio excusari possit» (can. 2197, 2.º, 3.º) (2) Como es sabido la suspensión y el entredicho pueden ser censuras o penas vindicativas: son censuras cuando se incurre en ellas por tiempo indeterminado, es decir, hasta que cese la contumacia del delincuente (can. 2241 1 § 1); son penas z•indíca– tivas, cuando son in perpetimm o por tiempo determinado, no dependiendo su absolución de la contumacia del delincuente (can. 2286). La suspensión y el entredicho son impedimento para el ingreso en la Tercera Orden solamente cuando son censuras.

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