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114 Primera Parte.-De la Tercera Orden como Asociación c) Enajenación de los bienes temporales. 71. Los bienes de las hermandades son bienes eclesiásticos, y, por tanto, en su enajenación hay que observar el can. 1530 y ss. Las prescripciones de estos cánones que princi– palmente pueden tener aplicación a los bienes de las hermandades son las siguientes: a) antes de pro– ceder a la enajenación, los objetos deben ser tasa– dos por personas peritas; b) no se debe proceder a la enajenación sin justa causa; c) cuando se trata de enajenar objetos cuyo valor no excede de 30.000 ptas., debe obtenerse antes la licencia del Ordinario del lugar; pero éste, antes de conceder dicha licencia, tiene que oir al Consejo Diocesano de administra– ción, si el valor de los objetos es menor de 1.000 ptas.; y si el valor es superior a 1.000 ptas., tiene que obtener antes el consentimiento del Capítulo Catedral y el del Consejo de administración. Para enajenar cosas preciosas u objetos cuyo valor ex– ceda a 30.000 ptas., se necesita el permiso de la Santa Sede, o sea de la Sda. Congregación de Reli– giosos, a la cual está sujeta la Tercera Orden.

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