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V.-Derechos de la Tercera Orden 113 como por una parte, la llamada del can. 691, § I, al can. 1525, se refiere precisamente a la cláusula «cui (Ordiuario loci) rationem administrationis reddere debet ( associatio l¡zr.;itimc erecta)», y por otra parte, el can. 1 5z5 no hace mención de las hermandades, creemos que las hermandades sólo están obligadas a rendir cuentas cuando el Ordinario del lugar las exige; pues no consta que sean aplicables a las her– mandades las prescripciones del can. 1525. De he– cho las hermandades no suelen dar cuenta de la ad– ministración al Ordinario del lugar ( 1). El que las hermandades estén bajo la autoridad del Ordinario del lugar en lo tocante a la adminis– tración de los bienes no se opone a que el Superior de quien dependen las hermandades ejerza también vigilancia sobre la administración de los bienes. 70. Si se trata de aceptar una pía fundación (2), hay que obtener por escrito el consentimiento del Ordinario del lugar (can. 1546, § 1), a quien hay que dar cuenta del cumplimiento de las cargas de la fun– dación (can. I 549, § 4) (3). (1) Véase también CoRONATA, Institutiones, vol. I, pág. 887, nota 4. (2) «Nomine piarum fundationum significantur bona tempo– ralia alicui personae morali in Ecclesia quoquo modo data, cum onere in pcrpetuum Yel in diuturnum tempus ex reditibus annuis aliquas Missas cclebrandi, ve! alias praefinitas functiones eccle– siasticas explendi, aut nonnulla pietatis et caritatis opera per– agendi» (can. 1544, § 1). (3) Véase también WERNz-VrnAL, l. c., pág. 513, n. 472; BE– Jl!NGER-STEINEN, l. C., pág. 359, n. 361.

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