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- lül - {fo 1917, se reunieron todas las leyes di,5cipli11ares puramente cele• siástieas que en adelante estarían en vigor en la Iglesia latina. No fué, ni mucho menos, intención del legislador eclesiástico codificar también las leyes dogmáticas y las de Derecho natural, aunque a veces hay en el Código también de ef.ltas leyes. Por lo tanto, en el Código de Derecho canónico no se encu<'ntran, ni mucho menos, todas las leyes dogmáticas y -de Derecho natural. De ahí· que apenas ,1parecen t>n el Có<Jigo normas {le DC'ontología mé<Jica, ya que és• tas son en casi rn totalidad {logmáticas o de Derecho natural, y por 1·ste concepto las nonnas <Jeontológicas antiguamente emana<Jas de Ja Santa ~e,le ! onservan aún despué~ dd C&ligo toda su fuerza y valor. En el Códjgo hay, sm embargo, alp;unos cánones c1uc rozan la Deontología médica, y son lo,- siguiPntPs (79): Can. 746. l. A nadie debe bautizársele en el dam-tro materno, mientt·as haya esppranza funda{la <Je que pue<lP ser bautiza-do una vez que haya si<:lo <:lado a luz normalmente. 2. Si el niño hubiere echado afuera la cabeza y hay peligro próximo de mnnte, bautícesele en la cabeza, y no se le debe bau- 1 izar después bajo con<:lición, si hubiere nacido con vida. :L Si hubiere echado afuera otro miembro, debe bautizársele en él bajo con<:lici6n, si es que hay peligro inminente; pero en ese 1:aso, si una vrz tuviere vida, dPbc sPr bautizado de nuevo bajo con– -cición. ll,. Si hubiere murrto la madre en estado J.e embarazo, _el feto, una vez extraído por .aqueJlo,. a quienes corresponde hacerlo, debe ser bautizado en absoluto, si ciertamente vivf'; si esto es dudoso, . bajo con-dición. 5. El frto que ha sido bautizado en el útero materno después <le dado a luz debe ser h.autizado de nuevo condicionalmente. Can. 985. Son irregularrs por delito... (79) Código de Derecho Canónico. Ed. Biblioteca flp AutoreA Cristia– nos, Madrid, 1945. 11
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