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a) Las easas canónicamente erigidas deben ate– nerse a lo ordenado por el Capítulo provincial del 1934, es decir: Las casas que tengan dos o tres Padres de conm~ nielad, aplicarán una misa conventual ca<la semana; las que tengan cuatro o cinco, dos misas igualmente a la semana, y las que tengan seis o siete, tres misas también por semana. En el número de padres no deben computarse para este caso, ni el Superior re– gular, ni el P. Custodio, ni su secretario, si celebra a intención del Custodio. b) Estas mismas casas, siempre que haya por lo menos dos Padres de comunidad, están obligadas a celebrar el funeral por los religiosoR fallecidos r a mrn misa por el padre o la madre difuntos del reli~ gioso profeso. e) En las residencias que no son casas religiosas en el sentido canónico, no existe la obligación de aplicar la misa conventual preceptuada p;r nuestra legislación particular. el) Tampoco en estas residenciaR tiern:~ obliga– ción la comunidad ele aplicar el funeral por el reli– gioso fallecido en otra casa, orclenado por el Capítu– lo proyincial del 1945. e) Igualmente están exentas las mismas resi– dencias de la aplicación de la misa que debe cele– brarse por el padre o la madre fallecidos del religio– so profeso, preceptuada en el mismo Capítulo pro– vincial. f) Esto no obstante, parece equitativo que, mi0n– tras el Capítulo provincial no dicte normas sobre 10

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