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LA FECL'NDACION ARTIFICIAL El Papa Pío XT insiste tamhién, repetidas -.-eces, en que la e<lncaci(m de la prole debe realizar~e en e; matrimonio. En la encíclica J)i,z;;:11i illius ma_r¡isfri, del .:P de diciembre de HJ29, dice: "El primer ambiente natural y necesario de la educación es la familia, destinada precisamente para ~sto por el Creador'' (,V)). Li mi~mo repite en la encíclica Casti Commbii. del 3 I ele diciembre ele I<)_'.\O: "En el matrimonio es donde se proveyfi mejor a esta taú m·ce~aria educación ele los hijos, pues estando los padres uniclns entre sí cnn YÍnrnlo incliso:uhle, ~iernpre se halla a mano su co– operaci(m y mutuo auxilio" ( -1-0). De esta~ cuatn, razones aducida~ para prnhar la ilicitud de la frcun– daciún artificial fuera ele! matrimonio, Pío XII saca dos consecuencias: a) Ningún católico puede (kclararb lícita: "Por consiguiente, res• pecto a la rnndt·11aciún ele 1111a fecundación artificial fuera de la nni{m conyugal, no es posible ninguna cliYergencia de opiniones enire católicos." L<,s que admitieran como lícita tal fecundación, negarían la necesidad del matrimonio como contrato y como sacramento. b) "El niÍlo wncehido en (;'Stas condiciones sería. por ese mismo hechr1, ilegítimo." Según d can()n 1 .1 1.1-. "son legítimos los hijos concehi<l0s o nacidos de matrimonio válido o pntatiYo, siempre que a los padres, en el momento en que fu¡:: concebido el hijo, no 16 estm·icre prohibido d uso del matri– nrnnio celebrad I antes. p1 ,r haber hecho profesión rc1igiosa o por haber recibido {inkne,; ~agrada~.,. En el den:cho ca11ó11ico. por lo tantu, el hijo artificialmente rnncebiclo fuera ele! matrimonio es ciertamente ilegítimo, con toda,; ias consecuencias jmídicas que esto lleva consigo. l\" obstante, a los hijos ilegítimos nacidos por fecundación artificial se k-s puecle aplicar el canon 1.1 r(í: "Pt,r el consiguiente mairimonio ele los padres, sea yenladero u putatiYo, tanto ~i se contrae entonces como si se cr,nvali<la. aunque no llegue a con,.:umarsc, Sé legitima la prole, con tal que li " padre~ hayan sido húhiks para contraer matrimonio entre sí en el tÍ{'mpu en que aquélla fué cr ncchida o durante su gestación o cuando n;,ciú.'" En e1 derech(\ e:;pañol. ::egún el artículo 108 del Código civil, "se pre– sumirán hijo,; legítimos los naciclus después de los ciento ochenta días siguientes al de la celehración del matrimonio, y antes de los tre,;cicntuc: día:' siguientes a su cfücc:ución o a la separación de los cónyuges. Cc1ntra esta presunciún no st· admitirá otra prueba que la <le la imposibilidad física t :P.ri t"ofeccion de Encidlt·as !J Cortas finntificim.,,·,. p. CCfi. (4fn t'oleceilJH de J;w•idit'ffs y Ca1·t1is Pollti{icitLs) p. nnu. ~ 15-

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