BCCCAP00000000000000000000450

94 DEUS ro pojo, que así procedía, pedía y se debía hacer, po,rque sus partes eran dueños en posesión y propiedad, como herederos y sucesores de don Benito de Rucavado y doña Josefa de Jarabeitia, y se les había adjudicado en la cuenta y partición que se había hecho por su fin y muerte, y en dicha posesión habían estado y estaban al tiempo y cuando se movió este pleito y que la posesión tomada por el apoderado del P. Provincial había sido clandestina y sin noticia de sus partes, sin título ni causa justa po_rque se debió convertir en simple citación luego que sus partes se habían opuesto a ella, y que constando notoriamente el despojo se había debido referir al artículo ele manutención introducido por sus partes y así pedía se estimase, porque aunque era cierto que los dichos don Benito ele Rucavaclo y doña Josefa ele Jarabeitia en el año se setecientos no– venta y nueve habían hecho fundación ele Convento ele PP. Capu– chinos y para él señalaron la referida casería, también lo era que en la misma fundación prevenían que en caso ele no tener efecto dicha fundación ele Convento fuese nula la dotación ele bienes que para ella hicieron y que hasta ahora no constaba se hubiese verificado la condición ele dicha manda ni que se hubiese fundado dicho Con– vento, antes bien, por las cartas anteriores y posteriores a dicha fundación se reconocía las dificultades que se habían hallado para la referida fundación, por cuyos motivos los fundadores, recelosos de que no podría tener efecto, habían hecho y puesto la referida condición, cuyas dificultades y otras n\ayores subsistían al presen– te, en cuyos términos y hasta tanto que se verificase la fundación ele dicho Convento, o a lo menos tener las contrarias las licencias necesarias para su fundación, eran sus partes dueños legítimos ele dicha casería y pertenecidos y se les había hecho notorio desprecio en haberles despojado ele su posesión, privándoles ele su renta y usufruc– to, que debían conservar hasta que llegase el caso .de la fundación. De la cual dicha pretensión por dicho Sr. Juez mayor se mandó dar y se dió traslado al referido D. Juan Bautista de Hormaza, como ta1 Síndico ele los PP. Capuchinos, por quien en dos de mayo ele este presente año, ante dicho señor Juez nwyor se alegó satisfaciendo a lo en contrario deducido y pretendiendo confirmación del auto de dicho Corregidor, en qne manthvo a sn parte como tal Síndico Apos– tólico de los PP. Capuchinos, en la posesión ele la casería y perte– necidos de Aurrecoechea y aprehendió en el día primero de octubre del año pasado, y así pidió desestimase y denegase a las partes con– trarias al reintegro de posesión ele dicha casería y pertenecidos, fun-

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz