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82 DEUSTO se pague el quinto de los tales bienes muebles, y si no de los in– muebles y raíces. Como expresamente determina dicha ley ro del tít. 21. Y extraño mucho que se funde en ella el dictamen, cuando sus palabras son cíaras y opuestas a la generalidad y absoluta re– solución de su determinación. Y siendo así, que habla en diverso caso del nuestro, y aunque no hablara, no nos ofendía. Extraño mucho el que don Pedro Fontecha diga que, según esta ley, se deben entender la 14 y 18, pues yo imagino que debe ser al contrario, y es la razón, porque, según jurisprudencia, la ley última se debe declarar según las antecedentes, de modo que no haya oposición. Y aún extraño más que quiera extender las razo– nes de esta ley a la antecedente, pues no se hallará legista alguno que la ley correctiva no se debe extender nec mayoritate rationis a otro caso del que hablan. Luego, siendo las leyes de este fuero correctivas del Derecho común, que por eso se llaman privilegios, ni como privilegios ni como leyes correctivas lo deben entender, de casu ad casum nec de lege ad legem. Todo esto declaro aun en caso que dicha ley ro se opusiese a nuestro intento, o cuando no tuvié– semos texto expreso en los términos de nuestra pretensión. Pero, aun dado de barato que nuestra causa se hubiese de sentenciar por la ley ro, en que se fonda el dictamen, quien hasta ahora ha dicho que prohibe el mandar la quinta parte de lo inmueble y troncal, sólo sí dice que habiendo bienes muebles, primero se pague el quin– to de aquéllos que de éstos, luego aun esta ley se opone expresa– mente al dictamen. Supuestos estos principios, discurría yo que toda la dificultad de la conculta y cláusula consistía en declarar si pudo, cuánto pudo y cómo pudo mandar don Benito Rucavado y consorte la casa y sus pertenecidos, y después de conocer que pudo, pues así lo determi– nan los textos que hemos citado, y que vale hasta la quinta parte, en que ni hay ley ni se dará otro legista que diga lo contrario, pues sólo hay la diferencia en el cómo, pues las leyes que hablan en nuestro caso son generales, y sólo la ro, que habla en otro muy diverso, dice que primero se pague de los bienes muebles, y a falta, de los inmuebles. Se debiera averiguar si esta dotación cupo en el quinto de todos los bienes, lo cual se debe conocer por la relación ele los que se vincularon y quedaron libres, y si no cabiendo en dicha quinta parte se debe mantener y amparar la dotación en lo que cupo, en lo cual tampoco hallo duda, según común proloqiiio
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