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80 DEUSTO bres y no reconocían superior en lo temporal, y cuando eligieron señor, pactaron la observancia de ellas, y con obligación jurada de guardarlas le dieron la obediencia, no como a soberano absoluto, sino con los precisos pactos, que demuestran las del título primero, y que todas ellas, si con reflexión se miran, son justas, y las que tratan de la sucesión troncal tienen por objeto la utilidad pública, esto es, la conservación de un solar tan ilustre y del honor de las familias, que habría de decaer si en un terreno tan limitado como es el de Vizcaya se permitiese extrañar los bienes raíces. Sobre es– tos supuestos, no es dudable que nuestras leyes patrias obligan en el fuero de la conciencia, y que pecará quien contraviniere a ellas perjudicando a tercero. Ni son obligados los herederos a pagar la estimación de la ca– sería y pertenecidos para hacer en otro sitio la fundación, porque esto repugna a la voluntad de los testadores, que quisieron y man– daron que en ella y no en otra parte se hiciese y permaneciese el Convento, y se puede responder que en la dotación de la casería quisieron los testadores lo que no podían, y aunque no pudieron mandar que para fundar en otra parte se les diese le estimación, es– tuvieron tan lejos de quererlo ni ordenarlo, que dispusieron expre– samente que hubiese de ser nula la dotación y todo lo demás que les llevaban mandado, si después de fundado el convento le desam– parasen, como expresó en el testamento, y en estos términos, no comprendiendo obligación alguna en los herederos. A 1a segunda duda respondo que el consentimiento tácito, y aunque fuese expreso, de los primeros herederos o poseedores que quisieron dejar separada para fundar convento la casería de Ature– coechea y sus pertenecidos, no puede privar ele su derecho a los ac– tuales poseedores. La razón es porque les toca la sucesión por dis– posición de la Ley, y no de los testadores ni de los primeros here– deros, quienes, corno ya queda fundado, aunque pudieron instituir a uno de los descendientes, apartando a los demás, no pudieron ex– cluir a todos, nombrando a extraños. Y en tales casos en que la Ley difiere la sucesión, se estima que proviene por derecho de san– gre, y aquel en quie11 recayó no puede, por consentimiento ni acto alg11110 voluntario, distribuir el derecho de los siguientes en grado. Este es mi sentir, salvo otro más acertado. Bilbao y agosto, 14 de 1743. Licenciado don Pedro d_e Fontecha.
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