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(BILBAO) 79 Procede, ante los tales raíces, no sean habidos ni heredados de abolengo y aunque sean adquiridos o comprados por el último po– seedor y aunque éste sea vecino y domiciliario de alguna de las villas de Vizcaya, donde no se observa la troncalidad y la disposi– ción de los bienes raíces de ella, se rige por las leyes de Castilla. Por la razón dicha de ser bienes troncales y de fideicomiso per– petuo, tampoco se puede disponer ele ellos en favor de la ánima ni de otra obra piadosa más de una quinta parte de los tales bienes raíces; y aunque este punto no absolutamente, sino subsidiariamen– te, cuando el poseedor no tiene bienes n\uebles, que teniendo tantos que monten la quinta parte ele la raíz, nada puede dar ni mandar ele ésta por su alma en vida ni en muerte, sino que sea a los parientes propíncuos y tranqueros que quisiere elegir y nombrar, apartando a los demás con algo de raíz, poco o mucho, conw es expreso en la Ley X del tít. 21 de nuestro fuero. El caso de esta Ley es en términos que el poseedor no tenga descendientes ni ascendientes, en que parece diverso de la especie que se propone, en que don Benito de Rucavado y doña Josefa de Jarabeitia, su mujer, dejaron descendientes legítimos; conque po– drá replicarse que debía estarse a las leyes 14 y r8 del tít. 20, que hablan en nuestros propios términos de haber descendientes y per– miten que se pueda disponer del quinto de todos los bienes mue– bles y raíces, sin la limitación de que el tal quinto deba salir preci– samente del medio y no de la raíz. Respondo lo primero que no es nuevo el derecho que una ley se deba interpretar y declarar por otra cuando concurre igual o mayor razón, como sucede en este caso. Lo segundo, que la generalidad de lac- citadas leyes 14 y r& del tít. 20 se debe entender en la distinción prefinida en la ro del tít. 21, para que, habiendo muebles raíces, se haga cúmulo de todos, a fin de ave– riguar el importe del quinto; pero que si el mueble montare la quinta parte de la raíz, en ello se haya de hacer el pago, reservando toda la raíz troncal enteramente para los descendientes legítimos o el que entre ellos fuera nombrado por sucesor. Lo tercero, que sería grande absurdo y contra principio de Derecho divino y natural, canónico y civil, pensar que el fuero quiso negar a los hijos el favor que concede a los transversales, recabando para éstos y no para aquéllos toda la raíz troncal, cuando hay muebles suficientes para pagar el quinto. Concluyo la resolución a esta duda diciendo que estas nuestras le– yes no son meramente estatutarias, sino derecho común de los viz– caínos, que las establecieron por costumbre en tiempo que eran li-

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