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312 DEUSTO algunos otros vecinos con dicho don Francisco de Landa, sobre ne– garle la permuta de un terreno que éste pide en las junqueras o vegas, si concediendo a la Comunidad lo que ésta pide podía esta concesión optar a su pleito, alegando dicho Sr. Landa que porque se concede a otros lo que a él se le niega, siendo vecino de la Re– pública; Lo tercero, que dudando como dudan los dos apoderados por la República si el terreno que ofrece dicho Sr. Landa en trueque de lo que la Comunidad pide a la República, caso que ésta lo con– ceda o, en su nombre, estos mismos, ¿ podrán éstos obligarle a di– cho Landa a que muestre instrumento que haga constar cómo lo que ofrece es suyo? Sabido por dicho Guardián que la consulta paraba en D. José de la Riva Garay, devoto de la Comunidad, le apuntó algunas ra– zones para responder a las preguntas. A lo primero, se dice que es cierto el decreto dado por el señor teniente de Guernica, de que nada pueda enajenarse de las Re– públicas si para tal enajenación no procede información de uti– lidad a las mismas Repúblicas, el cual decreto así como bien puesto, así también debe observarse. Y aunque no tuviera tal decreto par– ticular, por derecho común estarían obligados a no enajenar o per– mutar cosa alguna de la República, sin que de la tal enajenación o permuta se siguiese la dicha utilidad. Y al contrario, si en la tal enajenación o permuta se siguiese utilidad mayor o, a lo menos, igual, podrá enajenarse o permutarse. Consta del Derecho Canó– nico, Cap. si Princeps r. de rernm permutatione : ibi : liceat ei hoc /acere si causa rationis id exposeat, et res quam prestiterit maior fuerit, vel equalis, pramatica sanctiane super hoc promulga.ta . No pueden tener mayor fuerza los decretos que hay para no enajenar o permutar cosa alguna de la República que los que hay para no enajenar las cosas de la Iglesia, y no obstante que hay mu– chos cánones que prohiben con graves penas que puedan enajenar– se las cosas de la Iglesia como consta del título De rebus ecclesia alienandi vel non. Y en el Cap. 5 dice : Non liceat alienare rem imobile ecclesiae, y con todo eso se dan muchos casos en que pue– den enajenarse. Capit. sine exceptione ibe nequis de rebus ecde– siae donare, vel comutare; avdat nisi forte aliquid harum faciat ut meliora prospiciat. Varias son las causas que señalan los autores para que puedan enajenar las cosas de la Iglesia, como son la ne– cesidad y utilidad de la misma Iglesia y por piedad, dice San Am-
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