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166 D E..U STO otras cosas que más por menor resultan de dicho auto, cuyo tenor supuesto, V. M. de justicia se ha de servir dE! mandar se lleve a puro, y debido efecto, expidiendo letr,:is en su ejecución, declarando no haber lugar a la apelación interpuesta; cuando lo haya, otorgarla en el efecto devolutivo tan solamente. Que como lo pido procede y es, de hacer, por lo que el proceso informa general favorable y si– guiente. Siempre que lo justo del auto apelado se funda en consti– tuciones y Bulas apostólicas, conforme a las cuales debe preceder la licencia de la Suprema Silla y citación de las partes interesadas a la erección de cualquier Hospicio u Oratorio público, precediendo, estas dos circunstancias por forma precisa para la válida de la erec– ción con cláusula bastante que ipso jure declara nulo todo lo que se hiciere en contrario. Y porque resultando del proceso que en el Oratorio de las contrarias se ha abierto puerta pública a la calle, puesto campana, celebrádose Oficios Divinos, convocádose al pueblo, a ellos, administrádose Sacramentos y hecho otros actos que sólo corresponden a Comunidad que vive como tal y tiene iglesia u oratorio público erigido con las licencias necesarias y consentimien– to de los interesados, faltando éste y aquéllas al Oratorio de las contrarias, ha sido y es manifiesto el exceso tanto el servicio de dichos actos considerados en sí como con trascendencia a los per– juicios de la Parroquia, Cabildo y Comunidades religiosas que posi– tivamente resistieron en tiempo oportuno la creación del Hospicio contencioso. Y porque todo decreto que contiene cláusula irritante es ejecutivo y el auto o sentencia que en él se funda es inapelable,, por lo que, aun cuando el definitivo de V. M. c01-nprendiera expre– sa declaración de la nulidad de la erección de dicho Oratorio, no, admitiría apelación, a lo menos en el efecto suspensivo, porque fal-– tándole las licencias y citación que debieron preceder por forma fué el acto de erección y rito e incapaz de producir efecto ni reme– dio alguno posesorio. Y porque, aunque el auto apelado suena de– finitivo, en la realidad sólo es interlocutorio providencial y modera– dor de un exceso. Y así se evidencia por el tenor en que se mira concedido. Por ahora y hasta tanto que con conocimiento de causa, cuya cláusula excluye toda declaración definitiva y restringe los ar– tículos del auto a la naturaleza de providenciales e interlocutorios, los cuales no admiten apelación en el efecto suspensivo. Y porque– el punto principal de esta causa versa si se debe extinguir del todo, el Oratorio de las contrarias o concederse las licencias necesarias, para su permanencia. Y habiendo observado V. M. el derecho de

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