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164 DEUSTO rroquia, y allí celebremos los Oficios, ((Si nos con-vienen, y que qiii– temos la campana y cuanto fu.es §. signo de Om .tor.io Público_, y s6.le> se permite el que residan en la casa de A urrecoechea dos Religiosos nada más. No pararon aún aquí; sfoo en este mismo mes se present6 una petición para que se ejecute cuanto antes la sentencia del referido auto del 5 de niayo de 1750, no obstante nuestra apelación al Tri– bunal superior; pero no fué atendido. 1 I. Auto celebrado en la Curia episcopal de Calahorra, en el que se con– dena a los Capuchinos a quitar la campana de la Casa-Residencia Hospicio, se les manda llevar el Santísimo a la Parroquia y allí celebrar los Oficios Divinos, si les conviene (I). AUTO: Dijo que el lVI. R. P. Provincial y Definitorio de la Encarnación de Menores Capuchinos de N. P. S. Francisco de la Provincia de los Reinos de Castilla han excedido en el uso y eje– cución de la licencia que en el día trece de noviembre del año pa– sado de 1744 nos concedió por el Iltmo. Sr. D. José de Espejo y Cisneros, de buena memoria, Obispo que fué de este dicho Obis– pado, para tener Oratorio público y Hospicio eclesiástico mediante haberlo erigido con dichas licencias solamente y sin las demás ne– cesarias, puesto Sacramento, campana, celebrado los Oficios Divi– nos y hecho los demás actos públicos correspondientes a una Co– munidad Religiosa, lo cual no pudieron ni debieron hacer en virtud de las referidas licencias, mayormente constándoles de la contradic– ción hecha por el Cabildo ele Curas y Beneficiados de la iglesia Pa– rroquial y algunos vecinos ele la anteiglesia de Deusto en el acto• o Junta ele Cruz parada que se tuvo el día doce de julio del citado año de 1744, cuya oposición reiteraron ante dicho Sr. Iltmo. antes de la expendición de las licencias, especial y señaladamente en su escrito ele doce de agosto del expresado año, el que por auto del mismo día se mandó tener presente. Todo lo cual, en caso necesa– rio, así lo declaraba y declaró S. M. y mandaba y mandó que por ahora y hasta tanto que con conocimiento y demás que puedan ser interesadas se dictamina en el juicio correspondiente si deben o no expedirse dichas licencias, se recojan de cualesquiera personas en quienes se hallaren y en modo alguno se use de ellas. Y, en esa consecuencia, atenta no ser manutenible la posesión que alegan dichos R. P. Provincial y Definitorio, así por haber (r) Arch. Cap. Prov. Cast., 32/000064. Ms. sin rubricar, 3 I X 2; una hoja.
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