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162 DEUSTO por su orden pudieron introducir el derecho de retracto pagando el precio de esta enajenación de dichos bienes que se entiende ser el equivalente de ello, que en caso de querer conservarlos deberán entregar. Esta entrega es casi generalmente indispensable, n~enos en el caso de que hubiese expresa voluntad del testador en contrario. Esto es, que de tal suerte hubiese hecho el legado de la casa que hubiese manifestado el que ella misma y no su estimación en cual– quiera acontecimiento se debía entregar; pero respecto de los le– gados que se hacen obras pías tiene menos dificultad, porque :.-es– pecto de ellas no procede la máxima de que lo que pudo no quiso y lo que quiso no pudo cumplir, sino esta otra: si no vale como lo haga, valga como pueda valer. Ya en (ilegible) de obras pías, la de fundación de Convento tiene la especialidad de estar determinado con derecho canónico que si por cualquier caso no se puede hacer la fundación en lugar asignado, se debe hacer en otro que asignare el Obispo, porque las cosas que se dejan para semejantes obras pías nunca caducan ni la condición imposible vicia el legado. Y lo que es más, que aunque no haya imposibilidad o grave dificultad en fundar en el lugar asignado en sentencia muy proba– blP. por cualquier justa causa, el Sr. Obispo puede hacer se erija el Convento en otro lugar que en el signado y el heredero está ohligado a obedecerle y aun esta misma facultad conceden también a los Provinciales de los Religiosos, a cuyo favor se establece la fundación. De donde se reconocerá que para con la fundación del Convento, de la controversia no pueden proceder las consideraciones que se hicieron acerca de la restricción de lugar, pues en caso de justo impedimento, el mismo derecho establece se haya de hacer la fun– dación en otro lugar que asignare el Sr. Obispo. En lo que puede haber, a mi corta estimación, bastantes dificul– tades en sí, consintien~o l.0s herederos de los fundadores el (]lle se haga la fundación en el lugar asignado, podrían los Religiosos hacerla en otro lugar con licencia del Sr. Obispo o de su Provin– cial, o de ambos, porque cesando impedimento expuesto se cumplan las voluntades de los testadores en específica forma, mayormente cuando en ello tuvieren algunos justos respectos no sólo como se pueden considerar los tuvieron don Benito de Rucavado y su mu– jer de la conservación de su memoria piadosa en sus propios bienes,

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