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(1B I LB A O) 161 forma sería la disposición contradictoria e imposible, sino también por haber sido puesta a disposición ya perfecta y acabada, cuanto fué <le parte de los fundadores. Ibi. : «... que llevamos fuildada,,. En el caso de la presente controversia, parece no puede haber razó11 de lugar que las referidas palabras son inductivas de moclo y no de condición; pero cuando hubiese alguna duda en ellas, an– tes se presume la disposición modal que condicional, y la preten– sión que pueden tener los herederos de los fundadores es de que los Religiosos presten caución de hacer la fundación efectiva den– tro de término competente según prudente arbitrio, para que si no hiciesen entonces, se les restituyesen los bienes de la dotación. Pero aun en este caso hay que considerar que por dos causas puede no tener efecto la fundación. La primera, por no quererla hacer los Religiosos Capuchinos, en cuyo caso es en el que con pre– cisión se verifica la resolución de lo dispuesto por los fundadores en las palabras referidas. La segunda es porque estando prontos a fundar no pudiesen conseguir del Ordinario eclesiástico la licen– cia necesaria, en este caso no se les pudiera privar de la dotación po1que los Religiosos cumplirán en cuanto está de su parte y porque cuando se requiere para algún acto la autoridad del Obispo es te– nida al favor de la Iglesia, no del testador ni de su heredero, los cuales no pndieran oponer ese derecho de tercero. Conforme a lo referido, se viene en conocimiento de que las condiciones puestas por don Benito de Rucavado y su mujer fueron no de la disposición, sino a su ejecución, en cnyo caso cesan las condiciones hechas en contrario, y las mismas doctrinas extendidas en su comprobación persuaden que semejantes condiciones no hi– cieron condicional la disposición, sino pura, aunque sujeta a reso– lución, verificándose el caso de que los Religiosos Capuchinos no <J.Uisiesen fundar o que, después de haber fundado, desam,parasen el Convento. No tengo razón de dudar en que habiendo dejado los fundado– res otros bienes libres, fuera de lo infanzonado, que equivaliesen ::i1 punto de todos los que tuvieron, no subsiste mero jure la asig– nación que hubieron de la casería de Aurrecoechea y sus pertene– cidos, si no quieren sus hijos inmediatos troncales, porque. si quie– ren, subsistirá la asignación, no en fuerzas de aquella disposición, sino de la renunciaci6n que hacen de su derecho en no defender la posesión ele dichos bienes o, despojados de ellos, tratar de su resti– tución, y en este caso tengo por cierto que los demás tranqueros 11
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