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{BILBAO) 153 Deusto, y como se verifique dentro del término ele dicha anteigle– sia, se cumple el fin de la voluntad del fundador, y en estos tér– minos, como no ignora todo legista, la asignación ele la casa no t;s precisión ele sitio, sino demostración del fin, que es lo principal a t¡_ue se atiende, y así por la dicha cláusula no se prohibe el que la dicha casa y sus tierras se puedan trocar por otras que estén en 11~1.:jor paraje, siendo para el mismo fin de fundar dentro de la mís– mct República, porque 1.a cláusula no dice que si los Religiosos des– amparasen la casa, sino que si desamparas-en el Convento. Luego, aunque se venda y se trueque la casa y sus tierras para hacer el dicho Convento en otro sitio, como no se desampare el Convento se cumple la volunt:ctd del fundador, aunqt1e se desampare la casa, siendo para el dicho fin, porque el que se funde el Convento en la dicha casa o en otro cualquier sitio ele la misma anteiglesia es sólo &ccidental; pero el que se hag:ct el Convento y se le diga la Misa diaria y se siga el bien espiritual a las almas de dicha Repúb1ica es lo esencial del testamento o l.a voluntad del testador. Y cumplién– dose la voluntad del testador en lo esencial se cumple exactamente en el fuero ele la conciencia, aunque no se cumpla en lo acciden– tal; pero en nuestro caso no sólo se cumple esencialmente, sino también accidentalmente, porque aunque dice en una cláusula del testam,ento que haya de ser en la anteiglesia de Deusto y casa ele A urrecoechea, también dice después, a lo último de otra cláu:mia más posterior, que haya de ser en la anteiglesia de Deusto para el bien espiritual ele las almas, como es su único fin, y no de cüa suerte, sin hacer mención de la dicha casa en esta última cláusula. Luego fundándose en la dicha anteiglesia, aunque no sea en dicha cas:ct, se cumple la voluntad del fundador, no sólo esencialmente, sino también accidentalmente. Y de que se puede fundar en cµal– quiera parte de la República, se infiere también de la misma clán– sula del testamento, pues diciendo que haya de ser en la anteigle– sia de Deusto Y· casa de Aurrecoechea, no trae la exclusión de otro sitio, porque si excluyera otro cualquiera sitio hubiera dicho que la fundación haya de ser en dicha casa y no en otra parte. Luego no excluyendo la cláusula otro sitio, no hay obligación de fundar precisamente en dicha casa, y aunque lo excluyera', todavía se po– día fundar en otra cualquier parte de la dicha anteiglesia. Y la razón es clara, porque se debía reputar por cláusula torpe, y siendo torpe no se debe cumplir ni se debe estimar dicha cláusula más que si no se pusiera, y de que es cláusula torpe se verifica porque aque.:.
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