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148 DEUSTO otro sitio de la misma República menos penoso y más cercano a la mayor y principal parte de ella. Porque aunque el fundador dejó asignada para la fundación la casa de Aurrecoechea y heredades atenientes, esta asignación no fué más demostración de fin que precisión de sitio, que es a lo principal a lo que se debe atender. Estos son, Sr. Iltmo., los reparos que sobre la fundación del Convento en la casa de Aurrecoechea de la República de Deusto se le ofrecen a la Provincia de Capuchinos ele Castilla y me manda los presente a la atención de V. Iltma., a cuyos pies rendido sn– plico que, miradas piadosam_ente sus circunstancias, determine y declare V. Iltma. lo que juzgare más del servicio de Dios y bien de las almas, que es a lo que nuestro deseo anhela y el fin único de nuestra voluntad. Con la más agradecida pido a Nuestra Señor prospere la importante salud de V. Iltma. muchos años. Con muy pocas y pequefías variantes del documento anterior, tenemos este otro, que no podemos especificar ni la fecha, ni a quién fuese dirigido : 8.º Otro documento sobre el mismo asunto (I). Don Benito ele Rucavaclo y doña Josefa ele Jarabeitia, su mu– jer, vecinos de la villa ele Bilbao, otorgaron juntos testam,ento ce-– nado con fe de Antonio ele Hostendi, Escribano, a tres de noviem– Lre ele mil seiscientos noventa y nueve, el que por muerte de don Benito se abrió y publicó el día inmediato y se halló fundar en él dos mayorazgos perpetuos, el primero en cabeza de doña María Benita, su hija legítima, y el segundo en doña Manuela Josefa ele Morgan y Rucavado, su nieta legítima. Declaran también en él ha– ber sido y ser voluntad de arn.bos fundar Convento de PP. Capu– chinos con título de la Santísima Trinidad y que haya de ser en lli anteiglesia o República de Deusto y casa de Aurrecoechea, del barrio de Goiri, y le dotan con la misma casa y heredades atenifcn– te:; a ella, y mandan que la iglesia de dicho Convento se haga a costa de los bienes de los mismos testadores, sin permitir que se pida limosna para ello, y disponen que si no se consiguiere la fun– dación o si, conseguida, la desampararen los Religiosos, sea nula y de ningún valor o efecto la dotación de dicha casería y demás cargas a que obliga a los poseedores, porque hacen dicha funda- (r) Arch. Cap. Prov. Cast., 32/000056. Ms. sin rubricar, 3 r X 2 r; dos hojas, y, de ellas, una en blanco.
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