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140 DEUSTO aunque será sin su intención aquella inexcusable que resultare de la defensa de este papel. El hecho de los PP. Capuchinos, que estriba en las cláusulas que de jusso se expresarán a la letra, es defenderse provocados y acometidos con pleitos y rumores extrajudiciales, y la defensa es de derecho natural, y en el mundo no hay potestad para impedirla. ((Ex Clement Pastor de sent. et re judicat.>1 .Es de derecho divino, y por eso se la permitió Dios a Adán (Ex., Cap. qualiter II, de acussat). Para que este ejemplar sirviese a los hombres de enseñan– za, como dijo San Juan Crisóstomo (Hom., XXX, in Gen). Ibi: «Vult igitur hoc erudire nos, ne unquam fratres temere condemne– rnus, neque solo auditu judicemus, nec nisi prius cum pluribus ar– gumentis certi reddamurn, para cuyo ,acierto se supone. CLAUSULA.-Que D. Benito de Rucav_ado y doña Josefa de J arabe:tia, su mujer, vecinos de la villa de Bilbao, otorgaron juntos testamento cerrado por fe de Antonio de Hostendi, Escribanó, a tres de noviembre de mil seiscientos noventa y nueve, el que por muerte de don Benito se abrió y publicó el día inmediato, y por él fundaron dos mayorazgos perpetuos: el primero, en cabeza de doña María Benita, su hija legítima, y el segundo en doña Josefa Ma– nuela de Morgan y Rucavado, su nieta legítima, con declaración de haLer sido y ser voluntad de ambos fundar Convento de PP. Ca– puchinos con título de la Santísima Trinidad, y que haya de ser en la anteiglesia de Deusto y casa de Aurrecoechea, del barrio de Goiri, y le dotan con la misma casa y con las heredades atenientes a ella, y que se funde y haga a costa de los bienes de los testado– res la iglesia para dicho Convento, y sin pedir limosna para ello, y que, hecha la fundación, cada uno de los poseedores del primer mayorazgo, al tiempo que sucediere en él, haya de dar de sus ren– tas cien ducados al Convento y Religiosos, para que se empleen en lo más necesario del culto divino. Nombran por Patrono perpetuo :al poseedor que fuere del primer mayorazgo, y disponen que si no se consiguiere la fundación de nuestro Convento, y aunque se con– ~iga, si después los Religiosos lo desamparasen por cualquier cau– sa o razón, haya de ser nula y de ningún valor o efecto la dota– ción de dicha casería y todo lo det~á,, que 'habían de haber de .cada poseedor para la iglesia y sacristía, porque hacen la dicha funda– ción con calidad de que dicho Convento exista y permanezca per– petuamente con Religiosos de dicha Orden, que lo administren y gobiernen personalmente en dicha anteiglesia para el bien espiri-

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