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298 ISIDORO DE VILLAPADIERNA exhorta a que de cuando en cuando dejen el concurso de los pueblos y «suban al monte de la oración y contemplación» (n. 120). Las Constituciones de 1552 «nuevamente corregidas y reforma– das», manteniendo siempre el criterio de la caridad y del retiro en la fundación de los conventos, sitúan la distancia a una milla peque– ña (un km.), y suprimen la prescripción sobre las celdillas del bos– que, sin duda en beneficio de la asistencia a los actos y vida de co– munidad, pero mantienen la intocabilidad de los árboles. 2. CAPUCHINOS, DESCALZOS Y RECOLETOS EN ESPAÑA A los nueve años de la promulgación de estas Constituciones, el día 2 de febrero de 1561 S. Pedro de Alcántara, restaurador y defi– nitivo modelador de la reforma descalza, firmaba las ordenaciones para la recién erigida provincia de S. José, en las que, entre otras cosas, se prescriben tres horas de oración, y el uso de las celdillas o ermitas en la huerta o fuera de ella para los deseosos de una con– templación continua. 15 Con las Constituciones de 1575, adaptadas al espíritu y normas del concilio de Trento, la Orden capuchina se coloca decididamente en la primera línea de la restauración católico en Europa, y alcanza y fija su fisonomía definitiva: un más perfecto equilibrio entre la vida contemplativa y la acción apostólica y la perfecta ecuación del binomio separación del mundo y presencia en el pueblo y para el pueblo. En Italia la reforma capuchina, aun con las ligeras ciones de la primitiva tendencia, podía seguir detentando el primado de la austeridad y del retiro, pero al entrar en España en 1578 ha– bría de encontrarse con la potente y popular reforma de los descal– zos en plena expansión. Es sabido que la intransigente oposición de Felipe II, gran admirador y devoto de los descalzos, a la implantación de la Orden capuchina en España y sobre todo en Castilla fue debida a la aparente identidad, incluso física (el hábito, la descalcez), entre ambas reformas, juzgando inoportuna e innecesaria la presencia ca– puchina, en neta desventaja de utilidad pública por la prohibición 15. Véanse estas ordenaciones en «Arch.Ib.Amer.» 17 (1922), 155-159, y sinóptiramente con las de fray Juan de Guadalupe para la custodia del Santo Evangelio (1501) y con las de la provincia de S. Gabriel (1540), en «Arch.Ib.Amer.» II ép. 22 (1962), 532-539.
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