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LA TERCERA ORDEN FRANCISCANA DE ESPAÑA 135 los frutos, tierras y prados 26 • El 20 de noviembre de 1473 Sixto IV declaraba la inmunidad eclesiástica de los terciarios de Italia « ut personae religiosae » n. Por lo que respecta a España, parece ser que los Reyes Católicos aceptaron, o respetaron, esta intención y declaración papal, pues con carta o provisión del 16 de abril de 1477 mandaban que se guarden los privilegios que tienen « los freiles de la Tercera Orden de S. Francisco»; y el 19 de diciembre de 1491 comisionaban al regidor de Toro (Zamora) sobre la recla– mación de un fray Andrés, « freile de la Tercera Regla de S. Fran– cisco », que pedía se la reconociesen los privilegios de la Orden, especialmente ser libre de pechos 28 • Esta actitud de los terciarios no creemos se deba interpretar como un subterfugio para defraudar al fisco, sino más bien como salvaguardia de las obligaciones y derechos consignados en la Regla. Con aquella ventaja económica podían disponer de mayores medios para las obras caritativo-sociales que son, en definitiva, el mejor exponente de la vitalidad de la Tercera Orden. A lo largo del célebre « camino de Santiago » existía una tupida red de hospitales para pobres y peregrinos, algunos de ellos fun– dados o regentados por comunidades de la Tercera Orden; no se que fueran también servidos por fraternidades seglares o por simples terciarios. Ciertamente era terciaria seglar doña Beatriz Martín, a quien el papa Benedicto XIII confirmaba, el 10 de junio de 1408, en su cargo de directora o responsable del hospital de pobres y peregrinos fundado por la reina terciaria doña Juana de Castilla en Villafranca-Montes de Oca (Burgos) 29 • Probablemente había terciarios al servicio del hospital de Burgos fundado por el terciario Pedro Díaz de Valdemeso, quien en 1479 solicitaba dé Sixto IV que la iglesia contigua de S. María de la Hoz fuera declarada beneficio de su familia 30 • En Astorga existían 20 o más 26 Cf. J. Perarnau, art. cit. 493-497. 27 BF n.s. III, 210 n. 521. El mismo papa, el 23 de agosto de 1474, declaraba, en relación con los terciarios de Sicilia, que dicha inmunidad se refería a los « nova onera », no a anteriores obligaciones civiles (ibid. 264s n. 624). 78 Cf. Arch. Ib.-Amer. 28 (1968) 346. 29 Cf. Isidoro de Villapadierna, art. cit. 173. 3 ° Cf. BF n.s. III, 607 n. 1198.

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