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4C2 P. PÍO DE MONDREGANES 2. Facultades referen:es a la actividad apostólica.--Los m1s10neros te– nían la facultad de proponer la palabra de Dios en forma de predicación, de exhortacién o instrucción catequista. y gozaban de faculté1des especiales en la administración de los sacramentos. Los misicneros podían administrar el baut·smo en el territorio de Misión hasta que no fu•esen constituidas las dió– cesis y las parroquias; a los simpíes sacerdotes autorizó Clemente V para confirmar a los neéfitos, donde no hubiese obispos catélicos (82). Podían oír las conks:ones sm previa aprobación del ordinario (8.3), absolver de las cen– swas, mfligir p\:nas eclesiásticas. conmutar votos, dispensar de las irregula– ridades en los casos que suele dispensar la Santa Sede (84). A los diáccnos y ~ubdiáconos, convertidos del cisma, podían dispensar de la ley del celibato. Tamb;én gozaban de muchas facultudes acerca de los actos sac'..:rdotales, ver– bigracia: de celebrar la misa dos horas antes del alba, de usar altar portátil, de bendc.cir ornamentos sacerdotales, corporales, amitos, altares, etc.; d'e fun– dar, bendecir, reconciliar oratorios e igles:as y proveerlas cl'e rectores donde todavía no estaban constituidas bs diócesis y parroquias (85). La legisbcié;n acerca del ma:rimon:o, aunque no era como la actual. sin embargo, estaba ya <l•eterminada en el Decrdmn Gratianí y en las Decreta/es de Grcgorio !X; bitaba todavía la forma prescrita en el decreto Tametsi del Concilio tridentino. Los misic,neros podían dispensar de todos les impedimentos, salvo los pro– ,;cn:cnl'es de ley nJlural, y de ctras prescrip-:iones eclesiásticas, como del tiempo litúrgico de la cekbrac'.ón, etc. Tenían faculü,d para conocer, juzgar, decidir e imponer las decisiones del tribunal eclesiústico, aun con censura, en las musas a ellos deferidas en e! territorio de I\lisión ( 8G). Es digno de no– tarse que, en aquellos tiempos, los mis:oneros er,m muy severos y concedían rara vez la dispensa del impedimento mi:>..tac rcligionis et disparítatis rnl– ius (87). En ocasiones ~spedales, y con las debidas condiciones, podían con– ceder también :ndulgencias plenaria:, y parcial•es ( 88). Basta lo dicho para ver la largueza que usaba la Iglesia en aqueilos tiem– pos en lo referente a la disciplina edes¡;:istica y regular, para facilitar la pro– pagación de la fe. En las bulc1s se repetía con frecuencia nccnon onmia alía quac licita sunt ad [ídem dilat~mdam (89). Salus animarum suprema lex. (82) Cf. <;ou:eovrnn, torno III, púg. 108. (8;:) ('f. \\'·Lz, O. c., ¡,úg. 251. (Sel) lJull. Franc .• tomo l, ¡,úg. 9:-i, n. 100; púg. 4::4, n. lG::; torno IV, púg. 559, n. 1.405: torno V. vúgs. ~H) y 20, nn. 281: tomo VI, vúg. ~~~O, n. 4:)5. (8:í) CL /11111. Fra11c., torno I, púgs. 20 y 41, nn. 17 y 2:l; vúg. 08, n. 47; púg. 2G9, u. 2!J(j: tomo V l. ¡,úg. 4DG. nn. 1.2,12 y 1.2S4; tomo VII, púgs. Sl) y D8. nn. 2U8 y 281; púg. :í:í9, n. 1.474. l•'En~mxuzr:,¡, Acta Uosnia• eccl., 5G, u. CCXCI; LORENZO ZEKIXIC, Ragnsa, l\Is. dPI 1741, Jstoria e ¡iri1:ilrui -dell'Osser¡-ante l'rocinciri di Jfogusa, ü7. (SU) Cf. llull. Franc., tomo I, púg. 442, n. 175; torno III, púg. 28H, n. 10; torno Y, llÚg. a,), n. 8-1 ; púg. 148, n. ~Jl7. (87) Ct. JJusZAn, De potestatc Bclcsire circa matrimonia et de iure matrimoniali hun!Jarico. ¡¡ágs. UO-lil. Roma, lD00. (88) Cf. Gournov1cn, o. c., torno III, pág. 108; Bull. Franc,. tomo VI, púg. 62, n. 98; pág. SG, n. 144. (89) Cf. B1tll. Franc., tomo III, pág. 289, n. 10.

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