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386 P. PÍO DE MONDREGANES jerárquicamente, sino también de ordenar y dirigir internamente la acc1on mi– ,sionera de todos sus miembros. Considerando el derecho misionero de la Igle– sia principalmente bajo el aspecto interno, Grentrup (2), a quien siguen V ro– mant (3). Sartori (4) y otros canonistas, lo divide en cinco períodos: el pri– mno, que empieza con los apóstoles y llega hasta el siSJlo 1v; el segundo, que corre del siglo IV al XII; el tercero compr"ende hasta la fundación de la Sagra– la Congregación de Propaganda Fide (1622); el cuarto, desde esta fecha al año 1908, en que se restringe la competencia de la Propaganda por la Consti– tución Sapienti Consilio, de Pie X, del 29 de junio de 1908; el quinto continúa hasta nuestros días. Desde el tiempo apostólico hasta el siglo IV se pu"ede decir que todo el derecho eclesiástico era también misionero, porque la disciplina se ordenaba, principalmente, a organizar las comunidades cristianas de judíos y g'entiles convertidos a la fe. El principio fundamental consi5tía en disponer las leyes disciplinarias para que con mayor facilidad se quitasen los impedimentos a la conversión y se propagase la Í'e católica. Desde el siglo IV al xn los distintos territorios de Misiones van formando, parcialmente, el derecho propio. La actividad misionera se desarrolla en el Occid•ente ent're los pueblos que rodean o invaden el Imperio romano. Los mi– sioneros unían a los neófitos con la Iglesia romana en la fe y en la lengua litúrgica., pero en cuanto a la disciplina eclesiástica les dejaban en bastante libertad. Se suele aducir corno 'ejemplo de libertad y adaptación misionera la respuesta de San Gregario l\fagno al monje San Agustín, que le consultó acer– ca del modo de conducirse con los convertidos: "Novit fraternitas tu::i (Grat. dist. 12, c. 10) Romanae Ecclesia'e consue– tudinem, in qua s'e merninit enutritam. Sed mihi placet, ut sive in Galliarurn sive in qualibet ecclesia aiíquid invenisti, quod plus ornnipotenti Deo possit placere, sollicit'e digas, et Anglorum Ecclesia, guae adhuc in fide nova est, i11stitutione praecipua, quae de rnultis ecclesiis colligere, potuisti, infundas. Non enim pro locis res, sed pro rebus loca nobis amanda sunt. Ex singulis crSJO quibusque ecclesiis, quae pía, qua'c religiosa, guae recta sunt, elige et haec quasi fasciculum collecta apud Anglorum mentes in · consuetudinem depone [dispone]" (5). En Francia y Alemania existieron leyes disciplinarias propias durante va– rios siglos. Desde el siglo xu al XVII se va formando el derecho común, y a los mi– sion"eros se conceden amplísimas facultades. Las tentativas de sistematizar d derecho eclesiástico hechas hasta entonces fueron coronadas felizm'ente por el monje Graciano hacia la mitad del siglo XII, cuya obra Concordantía riis– co,dantium canonum, llamada después Decretum, fué fundamental para el desarrollo del derecho. Después del Decretum Gr,1tiani se sentía la necesidad de coleccionar las nuevas leyes que sucesivamente habían emanado de io5 ('..!) Cf. Tu. UREN'l'RFP, H. V. D., J11s Jlissio11ori11m, tomo I, púgs. 20-23, HtPyl, Holanda, 1JJ2;'í, (:l) CL n. Yno}1AXT, ('. T. C. :\I., Jus Jlissionarium, tomo I, Introtluctio et nornur !/Cnerales, ¡1:tgs. 18-27. (4) O. H.\I:ToRI, O. F. :\I., Juri Jlissionarii Rlemento, púgs. 18-20. Roma, JH-17. (5) ('f. H. (freqorii Jlwllli Rpistolarwm, lib. XI, t•píst. LXIY, J'. L., 77, 1187.
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