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E. ZUDAIRE miento común de aguas y futuro de las propiedades particulares· en territorio extranjero; y la Convención de 11 de julio de 1868 en que se determinan las funciones ·específicas de la Comisión Internacional de los Pirineos. Con fecha 14 de julio de 1959 se modificaron !ns párrafos 4 y 5 del Anejo IV (para la región navarro-aragonesa el Anejo V del Acta Adicional) sustituyendo la pe– nalidad de un real (reses menores) o de diez reales (caballar y vacuno) por una o diez pesetas respectivamente, que ha de pagar cabeza y vez que los guardas jurados o la fuerza pública sorprendieran al animal fuera de los términos faceros. El Tratado de Límites, concertado por Isabel II y el Emperador de los franceses en 1856, se reducía 'a 1cdeterminar con toda claridad y precisión los derechos de los pueblos rayanos y los límites de ambas soberanías, desde el collado de Añalarra, en la Navarra oriental, a la desembocadura del Bidasoa en la rada de Higuer». · D. Trinidad Sicilia, Gobernador Civil de Navarra, haciéndose eco de los informes oficiales, saludó aquel convenio internacional como la solución anhe– lada de toda querella entre los pueblos fronterizos, «que de hoy más deben mirarse como hermanos, cual si no perteneciesen a diversos países» 2 • ¿Por qué esta recomendaci6n? ¿Formulismo protocolario? Nada ~enos cierto, según se mostrará en el comentario presente. Con un tono más paternalista que autoritario explica el Sr. Gobernador :1 los alcaldes de los pueblos y valles fronterizos cómo han de cumplirse los diversos artículos y anejos, en qué tiempo y forma han de proceder los propie– tarios españoles para conservar los derechos sobre sus fincas en la nación ve– cina; y cuáles iban siendo sus personales diligencias con el Prefecto de los Bajos Pirineos para conseguir un precio equitativo -devengado por los valles de Erro y de Baztán- por la compascuidad de los baigorrianos en el Quinto meridional. • Digno es de notarse, porque muchos comentaristas no lo han entendido, cómo interpreta el artículo 14, por el que se autoriza a los fronterizos a celebrar, previa autorización de las Autoridades competentes, «todos los convenios de pastos u otros que puedan ser provechosos para sus intereses y buenas rela– ciones de vecindad» 8 • Esos «otros convenios» carecen de todo matiz ·político y militar; aluden a los que tradicionalmente completaban el de promiscuidad de pastos, con las cláusulas sobre «prendamiento de ganado», multas, 1 guardas y mojones fronterizos. Escribe el Sr. Sicilia: «Cuando conforme al anejo 4. 0 se aprehendan ganados por los guardas juramentados, individuos de la Guardia Civil, Cuerpo de Carabineros u otra fuerza al efecto autorizada... se proce– derá a lo que previene el artículo 6. 0 y siguientes, a no haber mediado con– tratos particulares aprobados por mi Autoridad, con arreglo al art. 14 del tra– tado de 2 de diciembre». Por ese preciso artículo se conservaba a los respectivos fronterizos en el derecho que siempre habían tenido de celebrar entre sí facerías y otros conve- 2 "Copia de las Instrucciones para llevar a efecto por ·las Autoridades de los pueblos fronterizos el TRATADO DE LIMITES del 2 de diciembre de 1856, puesto en vigor el 15 de abril de 1859, remitida por el entonces Gobernador, Sr. Sicilia". Arch. Baztán, carp. Facerías. 3 Documentos Internacionales del Reinado de D:' Isabel U. Colecci6n publicada por orden del Excmo. Sr. Ministro de Estado. Madrid, 1869, p. 124. 62 [ 2 l

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