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F ACERÍAS DE LA CUENCA BAZTÁN-BIDASOA de toda cuota. Los animales de raza porcina deberán tener herrada la geta durante la asistencia de la bellota. Las partes contratantes se obligan a no permitir el pastaje más que al ganado cerdío perteneciente a la raza del país. Art. 4.º-Estará absolutamente prohibido enviar a pastar lo mismo a los habitantes de Echalar sobre el territorio de Sara, como a los de Sara sobre el de Echalar ningún animal de raza caprina bajo la pena de ser aprehendido y vendido a beneficio de los pobres de la localidad en la que tuviera lugar la aprehensión. Art. 5.º-Los habitantes de Echalar como tampoco los de Sara no podrán acompañar ni llevar delante de ellos sus ganados o sus rebaños a más de dos cientos metros de la frontera; llegados a esta distancia los ganados serán abandonados a su propia voluntad. No obstante, en el sitio de reunión o de conducir los ganados aislados, separados o dispersos, al grupo principia! del rebaño socre el territorio del Municipio al que pertenece, será lícito a los pro– pietarios, pastores o servidores, obrar libremente sobre territorio extraño. Art. 6. 0 -l.,a Autoridad municipal de Echalar se obliga a poner por cuenta de sus habitantes antes del primero de abril de cada año en manos del recau– dador municipal, las sumas que se adeuden al común de Sara, en ejecución de los presentes convenios. Art. 7.º-Visto el pequeño número de ganados de Sara que se introducen en el territorio de Echalar, el Ayuntamiento de esta villa se obliga a no exigir de los habitantes de Sara ninguna indemnización ni cuota de pastaje. Art. 8.º-Los fronterizos antes de hacer uso de los derechos que les con– ceden los contratos de facerías, cuidarán de proveerse de un pase o resguardo de caución, documento librado gratuitamente por la Aduana Francesa o Espa– ñola, conform~ a las disposiciones del acuerdo firmado en Bayona el 4 de mayo de 1899 (Decreto de 16 de enero de 1900). Art. 9. 0 -En casos de epidemias que impidan la expedición de resguardos por la Aduana, los Alcaldes de los Ayuntamientos contratantes se obligan a hacer las diligencias necesarias con las Autoridades competentes para el man– tenimiento del privilegio de las facerías. Art. 10. 0 -En caso de embargo de un rebaño, la municipalidad del común sobre el territorio del cual el embargo se ha efectuado, hará todas las recla– maciones y gestiones necesarias para que se haga justicia al propietario que haya sido víctima de un error. Art. 11.º-i-Los habitantes de Echalar pagarán al común de Sara -0'10- ptas. por carnetada de piedra caliza que tomen de las canteras comunales de. Sara. Art. 12.° ........Conforme a la facultad concedida por la Comisión Internacional de los Pirineos, de suprimir o reemplazar el art. VII del modelo de facerías y vista la situación especial de los sitios de pastaje que no permiten llevar por la noche los rebaños a sus respectivos territorios, las partes contratantes deciden de común acuerdo que ha lugar de suprimir dicho artículo. Art. 13.º-La obligación de pagar en pesetas las cuotas de las facerías, que acaba de ser .aceptada o adoptada para cada especie de ganado, es la conse– cuencia de la¡ baja actual del franco, y responde al deseo de los dos comunes contratantes q.e poner estar cuotas en relación con el alza de precios del ganado y de los pastps. [115] 239
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