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E. ZuoAIRE diez y nuebe de abril del año pasado de mil setecientos veinté y ocho ante mí el infrascrito escribano, sea prorrogada en todo su ser y thenor por tiempo de nuebe años, correderos de oy fecha de la presente, de manera que se beran cumplidos dia semejante del año que biene de mil setencientos quarenta y cinco y que a su conclusión escusando en lo posible los gastos y embarazos que seme– jantes congresos ocasionan a los Pueblos, no dudando que sus vecinos en tiempo por benir seran como los de asta aora de ánimo quieto, y apasionados a la paz, acordaron dichos señores diputados de las expresadas comunidades en que se ca~ rra con la misma facería, tanto quanto que por escritura en forma estubiese asi tratado, no ofreciendose alguna nobedad entre dhas comunidades y que ofre– ciendose esta, se de noticia entre dhas comunidades para combocar sus diputa– dos en estte mesmo puesto que es el acostumbrado, se resuelba y trate a una buena paz y ajuste razonable entre dhas comunidades; y respecto de haberse ofrecido conferir sobre que algunos señores vecinos de dho lugar de Sara an echo cortes de aliaga para acer cal con que beneficiar sus tierras, en los comunes de Bazttan, sin la circunstancia de su consentimiento, considerando que de dicho procedimiento se sigue grabe perjuicio a dha tierra y Valle de Bazttan, tenien– do como tienen muy presente dchos señores diputados de Baztan el jeneroso proceder de los de dho Lugar de Sara y sus vecinos, queriendo serles buenos correspondientes, acordaron que g.ho corte de aliaga lo puedan continuar siem– pre que hieren les conbiene durante esta facería los dueños de las bordas que confinan con los comunes de dha tierra de Baztan y otros qualesquiere vezinos sin que por esto sean en obligacion de pagar cosa alguna sino que esto se en– tienda graciosamente y que los ganados de dhas comunidades que entraren a pacer las yerbas y aguas de ellas sean cauterizados con marca de fuego, con– forme prebiene dha Ordenanza precedente y que el prendamiento de ganado maior de toda especie en tiempo que no aya pasto sea a cinco soses por caueza, y el menor un sos tembien por caueza, y en el tiempo de pasto, prohibido que sea éste en forma de diez soses por cada ganado maior, a ocho soses por el cerdudo, libres los lechales, y por cada caueza de ganado menor como es el lanío y el cabrio a seis ardites; en que fueron conformes todos los dichos señores otorgantes; y para en quanto el seguro de la puntual paga del prenda– miento de ganados que de una comunidad a la otra se hicieren, dieron recí– procamente por fiadores el dho lugar de Sara para la paga del ganado suio, que los de Bazttan prendaren, a dho señor Dn. Juan Martín de Lecaroz y Egoz– cue; y los de dho valle de Baztán para el que se les hiciere por los de dho Lu– gar de Sara a dho señor Dn. Pedro de Aldun y Ibarsoro, vecino de él, quie– nes por tales se constituieron con sus personas y bienes en toda forma, tomando obligación de la auténtica presente de fide iussoribus, avisados de sus venefi– cios por mí el eseº que certifico. Y dhos sus principales se obligaron reciproca– mente con todos los vienes y rentas de sus comunidades a que dhos. sus fiado– res los sacarán libres indemnes a paz e salbo de esta fianza y de pagarles todo lo que por causa de ella daño tubieren. Y lo relacionado en este combenio y facería se les dio a entender a Francisco de Fagoaga, Alcalde del crimen de Zugarramurdi, Miguel de Yecuberry, jurado de él, Norberto de Argain, Chris– tobal de Echandi y otros vecinos de dho lugar como congozantes de dha tierra de Bazttan, para que les conste de su thenor y todos para ser compelidos a la entera obserbancia y cumplimiento de esta escritura segun su ser y tenor sin 234 [110]

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