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E. ZtmAIRE Ittem fue acordad~ y concluydo que los guoardas que por los de la villa de echalar fueren nombradas para hazer dichos prendamientos, el dia que en– traren en los terminas y montes del dicho valle de vaztan ni las guoardas que fueren nombradas por el dicho .valle el dia que entraren en los terminos y montes de la dicha villa de echalar no puedan hazer ni agan ningunos prenda– mientos y que si los hizieren no les balgan ni tengan efecto, los que ansi hi– zieren. Ittem fue acordado y concluydo que qualesquiera perssonas que contra– beniendo a lo contenido en esta escritura de conbenios hizieren algunos prenda– mientos, que demás que los tales prendamientos ansi sean nulos e ynbalidos, que por cada vez ayan de pagar y paguen diez ducados de pena, la mitad para el dueño de tal ganado prendado y la otra mitad para los pobres del pueblo, de donde fuere el tal ganado. Ittem fue acordado y capitulado que como dicho es de partes de suso nin~ guna de las dichas partes ni las perssonas que fueren nombradas por los dichos pueblos por guoarda de sus terminas y montes no puedan azer ni agan carne– reamiento alguno so pena de pagar diez ducados por cada cabeza de qualquie– re genero de ganado o puercos aplicada la dicha pena la metad para el dueño del ganado o puerco carnereado y la. otra mitad para el pueblo de donde fuere el tal ganado. Ittem fue acordado y capitulado que los vezinos de la dicha villa de echa– lar ayan de hazer y agan los dichos prendamientos con las personas que para ello seran nombradas; y que ansi bien los del dicho valle de vaztan ayan de hazer los dichos prendamientos por las personas que para ello nombraren y no con otras y que se ayan de allar en el hazer del dicho prendamiento por lo menos dos personas de las que así seran nombradas y que quoalquiere prenda– miento que de otra manera se hiziere por los unos y por los otros aya de ser y sea nulo e ynvalidado; y con esto a tener, obserbar, guardar, pagar y con efecto cumplir todo lo contenido en esta escritura y a no yr ni benir contra ella ni parte alguna della por si ni por otri, directe ni indirecte, tacita ni expresa– mente, en juycio ni fuera dél, agora ni en tiempo alguno, prometieron y se obli– obligaron con sus personas y vienes, muebles y rayces, a.bidos y por aber, so la pena de cada cien ducados aplicaderos en casso de contrabenci6n de los vienes de los que contrabinieren, la mitad para la camara y fisco del Rey, nuestro se– ííor, y la otra mitad para la parte obediente y que pagada la dicha pena o no pagada, dexada o remitida aquella, que siempre sean tenidos y obligados a su obserbancia; y dieron todo su poder cumplido y vastante a todos los juezes y justicias del Rey nuestro señor, de todos los Reynos y señ.oríos ante quienes esta carta o su engrossa (copia auténtica) pareziere y fuere pidido su cumplimiento della, para que por todo rigor y remedio de drecho y justicia les agan obserbar, guardar, pagar y con efecto cumplir como en ella se contiene, como si ante ellos y qualquiere dellos llebado pleyto riguroso y echo legítimo processo ansi fuese juzgado y sentenciado y la tal sentencia por ellos loada y consentida y passada en cossa juzgada, de que no hubiese lugar apelación, alQa ni otro re– fugio alguno, susmetiendose a su jurisdicion y domicilio y prorrogandoles aque– lla, renunciando para ello la ley u:si quis conbenerit jurisdicione omnium judi– cum» y las otraS que ablan en su fabor, con la que dize que general renuncia– cion de leyes no balga, sino que la especial prezeda, siendo dellas y de sus auxi- 232 [108]

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