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F ACERÍAS DE LA CUENCA BAZTÁN-BIDASOA parte de los terminos y montes del dicho valle de vaztan y los ganados mayo– res y menores y puercos de los vezinos del dicho valle en qualquiera parte de los terminos y montes de la dicha villa tengan de pena de dia pm cada rebaño de obejas y cabras a tres reales y de noche seys reales y por cada herbago de bacas, bueyes, yegoas y qualquiera bestia, de dia paguen de pena a doze cor– nados por cada cabeza y de noche duble, conque ninguna cría que mamare a su madre y no passare de año no tenga pena ni pague calumia alguna ni corde– ro que andubiere con sus madres, si no los llebaren de por sí, echa rabayno, y si andubieren de por sí, echo rebaño, tengan la misma pena que el rabaño de obejas y cabras ansi de dia como de noche y que por cada cabeza de puerco que asi entrare en los terminos y montes agenos a pazer, en las hierbas y igoas paguen de calumia de dia a media tarja y de noche duble y que por los cu– chinos que mamaren a sus madres no paguen nada y que si entraren en el tiempo que hubiere pazto paguen por cada cabeza de puerco a dieziocho cor– nadas de dia y duble de noche, y que el pazto se entienda desde el dia de San Miguel asta el dia de Nabidad de nuestro Señor y no antes ni despues. Item fue acordado y capitulado que ningun vezino ni abitante de la dicha villa no corte ningun genero de arboles en los terminos y montes· del dicho valle de vaztan ni tampoco ningun vezino ni abitante del dicho valle en los terminos y montes de la dicha villa de echalar y en casso cortaren, paguen de pena por cada pie de robre dos ducados y por cada pie de aya un ducado y por cada pie de azebo seys reales y que ningun pastor ni baquero ni porcarizo sea osado de llebar consigo acha de partir leyña en los terminos y montes agenos y si la llebare pierda aquella. · Item fue acordado y concluydo que los que conforme al tenor destos con– benios hizieren prendamientos en qualesquiere generos de ganados y puercos, que los que ansi prendaren sin llebar a sus pueblos los ayan de dar y entregar luego a la persona o personas que estubieren en goarda de tal ganado que así fuere prendado, y que el tal goarda o el dueño. del ganado prendado sean te– nidos y obligados de paga rla pe11a o calunia que debieren; e si n ose allare con la dicha pena, de dar fianzas en el lugar, valle o villa de .donde fuere el que haze el dicho prendamiento y en casso el tal goarda o dueño del ganado no quisieren· cumplir con lo uno ni con lo otro si acaesciere hazer el dicho prenda– miento en algún busto de bacas, el tal guarda pueda llebar dos cabezas de ga– nado baquío que menos daño rezibieren y retener asta que sea pagado y de cada rebaño de obejas y cabras, una res y de cada porcada, dos puercos que menos daño recibieren y de retenerlos hasta que sea pagado y en. casso los tales prendados buenamente no pudieren aber guoardas ni dueño de tal ganado prendado, los pueden llebar por la borden susso dicha y que ninguno sea osado de hazer carnereamiento alguno en ningun genero de ganados granados y me– nudos y puercos i de llebar mas calunia de las que estan asentadas de partes de suso. Item que ninguna persona de las que andubieren en goarda de los gana– dos granados y menudos y puercos aunque sean vezinos concejales ni otros vezinos ni abitantes durante los dichos diez años no puedan hazer ningun pren– damiento sino las personas que para ello sean nombradas y si lo hizieren o yntentaren de haz.er , que todo ello sea nulo e inbalido. U07J 231
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